Por Álvaro Gil //

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Desde el  juzgado de lo social número 3 de Tarragona nos llega una novedosa interpretación de la función y finalidad de las familiares y domésticas “cláusulas de rescisión”.

El pago de la cláusula de rescisión es una modalidad, específica del fútbol español, que tiene su origen en el artículo 16 del Real Decreto 1006/1985, que permite a un jugador liberar la relación laboral que tiene con su club de origen mediante el pago de una indemnización.

Dicha extinción “sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la jurisdicción laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable. En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas”.

En el caso que abordamos sí que venía establecida la indemnización por las partes tasada en 1,5 millones de euros. El jugador había firmado voluntariamente un contrato de 3 años en el que cobraría la cantidad de 14.000 euros al año, en la siguiente temporada 2013-204 de 18.000 y en la tercera y última, de 24.000 más incentivos. Al término de la primera temporada rescindió su contrato de forma unilateral.

El auto condena al jugador a pagar una indemnización al club de procedencia de 53.800 € y ordena que el club de procedencia (de la misma categoría) sea responsable subsidiario.

A pesar de la reclamación de la cláusula de rescisión el juez ha considerado «prudente atenuarla», a pesar de haber sido pactada voluntariamente, porque era «excesivamente elevada en relación con las condiciones particulares» del jugador.

Asimismo entiende que estas cláusulas se fijan para evitar que un club invierta en un jugador y que, al no poderles pagar fichas muy elevadas, se vayan a otro club más competitivo en lo deportivo y en lo económico. Sin embargo, añade la sentencia, «no es lo mismo que hubiera fichado por un equipo de Primera División y con una ficha cuantiosa que fichar por un club de las mismas características en tanto que juega en Segunda B».

Con esa base, el juez tiene en cuenta que el jugador incumplió dos de los tres años de contrato y su sueldo actual (40.000 euros al año) para fijar la indemnización.

Si partimos de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación de las partes que recoge el artículo 1255 de nuestro Código Civil, el jugador y el club pactan en un contrato privado las condiciones de su relación en las que ambas partes están de acuerdo en los términos que suscriben.

El problema surge cuando una de esas condiciones, en este caso la denominada cláusula de rescisión puede ser considerada abusiva e impida al jugador desistir de su contrato.

Es el Juez de lo Social, que se encuentra ante el caso en cuestión, el que decide la cantidad indemnizatoria, ya  que a pesar de que viene recogida en el contrato, es valorada de forma discrecional como abusiva.

Desde el punto de vista del jugador, sus derechos están lo suficientemente protegidos gracias a los criterios para determinar la abusividad de la indemnización, que nos encontramos en la jurisprudencia y en este auto en particular:

–    Remuneraciones pactadas entre el jugador y el club de origen
–    Remuneraciones pactadas entre el jugador y el nuevo
–    Duración pactada de la relación laboral
–    Categoría de los clubes- entidades involucradas
–    Importe indemnizatorio recogido en el contrato entre jugador y club
–    …

Desde el punto de vista de la otra parte, en este caso el club reclamante de la ruptura unilateral del contrato que le vinculaba con el trabajador en cuestión, no está tan claro que sus intereses se vean protegidos con esta decisión por parte del Juez.

Nos encontramos ante una valoración totalmente discrecional que debido a las condiciones y características específicas del sector del fútbol van más allá de realizar una ponderación determinada de los parámetros anteriormente mencionados.

Podemos decir que existe una cierta inseguridad jurídica en el sentido de que, a la hora de firmar un contrato, ni una parte ni la otra saben cuáles serán las consecuencias de la ruptura anticipada de dicho acuerdo debido a la inexistencia de unas tablas de valor o fórmulas de cálculo, que permitan realizar una valoración cierta de la indemnización a pagar, que dependerá del juez que decida (que puede saber más o menos de las peculiaridades del mundo del futbol o que puede pertenecer a una u otra determinada marca territorial).

Nos podríamos encontrar ante la situación de un joven jugador que rescinda unilateralmente un contrato con su club y que fiche por otro club de la misma categoría (supuestamente con similitud de presupuestos), pero que ese club sea filial de uno de categoría superior y que el jugador en un breve espacio de tiempo, sea incorporado a esa categoría superior donde las cantidades se ven elevadas de forma considerable. En este caso el club de procedencia, se vería perjudicado en un importe superior al que haya podido establecer el juez.

En mi opinión, con estas decisiones se salvaguardan los intereses legítimos de una de las partes concurrentes en el conflicto, pero a costa de incurrir en una cierta falta de criterios objetivos que perjudican a la otra parte. Debido a la idiosincrasia particular del mundo de futbol, se pueden dar situaciones de injusticia y desigualdad que podrían verse reducidas con el establecimiento de una serie de parámetros ciertos y sabidos que eviten esta actual situación de inseguridad jurídica.

Álvaro Gil Baquero
Abogado deportivo

Por IUSPORT

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