Por Luis Torres //
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En primer lugar, me gustaría arrojar un poco de luz sobre el Control Económico que realiza la LFP a los clubes y SADs que pertenecen a la misma, es decir, de Segunda y Primera División. Sobre todo, para aquellos que estén tan informados de la actualidad jurídico-deportiva, con el objetivo de acercar un concepto que en este momento está de rabiosa actualidad. Y además de ello, dar unas pinceladas al caso que estos días ha saltado a la palestra con gran fuerza, el Caso Pedro León.
La idea de este control financiero proviene de la voluntad de extrapolar el famoso Fair Play Financiero de la UEFA a la competición doméstica. Nace con la noción de crear una, que hasta ahora perecía perdida, diligencia en los dirigentes de los clubes y SADs a la hora de gestionar los mismos. Buscando una viabilidad económica en éstos, y que de esta manera, sean financieramente viables. Pues sus modelos no eran los más adecuados (la mayoría) para continuar con vida durante muchos años más, debido a las deudas que arrastran con todo tipo entidades (públicas y privadas) y personas físicas, y que en muchos casos les ha llevado a verse inmiscuidos de un concurso de acreedores y en algunos más puntuales, incluso se ha llegado a consumar la desaparición.
Las claves del Control Económico vienen esbozadas en el ‘Reglamento de Control Económico de los Clubes y Sociedades Anónimas Deportivas afiliados a la Liga Nacional Fútbol Profesional’.
Primeramente, es preciso apuntar que es un Reglamento al amparo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la cual en su artículo 41.4.b) le otorga la competencia exclusiva sobre el desempeño de las funciones de tutela, control y supervisión económica, respecto a los asociados de la LFP, como así viene explícitamente redactado en el Preámbulo de dicho Reglamento.
Es el Comité de Control Económico, órgano creado por esta norma, quien es competente para la supervisión, verificación y resolución de las materias reguladas en tal norma. Y cuyas decisiones, podrán ser recurridas en el plazo de 10 días, ante el Comité de Segunda Instancia de la Licencia UEFA de la RFEF. Siendo función del Comité de Control Económico todo lo relativo a la supervisión, resolución y verificación de lo establecido por el Reglamento.
Los artículos 12 y siguientes, tratan sobre los deberes de documentación de carácter económico-financiero, que los clubes deben presentar según viene establecido en los mismos al Comité de Control, y por ende, a la LFP. Documentos que deberán ser presentados entre el 15 y el 31 de marzo del ejercicio que se refieran los estados financieros intermedios a presentar. Entre esos documentos se encuentran: los estados financieros intermedios individuales y consolidados, el listado de deudas por actividades de traspaso y adquisición de jugadores, listado de deudas y créditos con los empleados, listado de deudas con las administraciones públicas (y los certificados emitidos por éstas), cálculo de los indicadores del punto de equilibrio, gastos asociados a la primera plantilla y ratio de deuda en relación con los ingresos totales (cuestiones que posteriormente analizaremos separadamente) y carta de manifestaciones indicativa de si se han producido hechos o condiciones de relevancia económica significativa desde la fecha de cierre de las cuentas anuales auditadas. Y por otro lado, en el plazo que establezca el Jefe del Departamento de Control Económico y/o Órgano de Validación de la LFP, la cuentas anuales individuales y consolidadas (nunca más tarde del 30 de noviembre siguiente al término de la temporada a la que se refieran); y el presupuesto de ingresos y gastos, de tesorería, de inversiones y desinversiones, de financiación y demás documentos requeridos en las normas.
Por otro lado, se hace mención a unos requisitos de tipo económico-financiero que a fecha de 31 de diciembre los Clubes y SADs deberán cumplir. El primero de ellos, no tener deudas pendientes de pago (arts. 16 a 18) por actividades de traspaso con cualquier otro Club o SAD de cualquier liga o federación. En segundo lugar, que no existan deudas pendientes de pago con sus empleados. Y por otro lado, deberán demostrar que no existen deudas pendientes de pago tampoco con la Administración Pública (véase Seguridad Social y Autoridades Fiscales correspondientes). Un elemento clave a determinar es, qué se entiende por “deudas pendientes de pago”, extremo delimitado en el Anexo II del propio Reglamento. Teniendo consideración de tales, todas aquellas que sea “vencida, líquida y exigible” de acuerdo siempre, con una obligación legal o contractual.
Más tarde, el propio Reglamento, en sus artículos 20 y siguientes, hace mención a los indicadores de una posible situación de desequilibrio económico financiero futuro. Estos son: el indicador del punto de equilibrio, que viene establecido por la diferencia que se genera entre los ingresos relevantes menos los gastos relevantes. Se permite una la llamada desviación aceptable (déficit máximo permitido en el punto de equilibrio), que coincide con los parámetros de la UEFA para el Fair Play Financiero, esto es: De 5 millones de euros en Primera División y de 2 millones en Segunda División A, pudiéndose superar estos niveles para el caso de que dicha cantidad quede cubierta por aportaciones de accionistas o de partes relacionadas, y será de un máximo de 45 millones de euros para el periodo señaladas entre la temporada 2011/12 y 2014/15; y de 30 millones de euros para las temporadas 2015/16, 16/17 y 17/18.
Otro indicativo de posible situación de desequilibrio económico financiero futuro se da cuando el montante económico anual de los gastos asociados a la primera plantilla (por todos sus conceptos, de jugadores y técnicos) supere el 70% de los ingresos relevantes. Lo que supone que los clubes y SADs, no puedan destinar más de un 70% de sus ingresos a los costes de la primera plantilla (CASO PEDRO LEÓN, que analizaremos más adelante).
Y por último, se deberá cumplir asimismo, un ratio de deuda neta a 30 de junio, en relación con los ingresos relevantes, si ésta supera el 100% de los ingresos relevantes de la temporada en cuestión. Es importante, en relación a estos indicadores qué representan tanto “gastos”, “como “ingresos relevantes”, así como “deuda neta”.
Se entiende por “ingresos relevantes”: los ingresos de taquilla, derechos de retransmisión, patrocinio y publicidad, actividades comerciales y otros ingresos de explotación, beneficios procedentes de la enajenación o cesión de jugadores, plusvalías por la enajenación de inmovilizado material e ingresos financieros y los ingresos derivados de operaciones no relaciones con el fútbol.
Por “gastos relevantes”, se atenderá a los siguientes conceptos: coste de las ventas, los gastos en sueldos y salarios de empleados, las gastos de explotación, la amortización del inmovilizado material y la amortización de las fichas de los jugadores y los costes financieros. No incluyendo, por ejemplo, los gastos realizados en la cantera.
En lo que respecta a la “deuda neta”, ésta es el resultado de la suma de la deuda por traspasos definitivos o temporales y los importes pendientes de pago derivados de financiaciones recibidas de entidades financieras, propietarios, partes relacionadas o terceros.
Como no podría ser de otra manera, y como toda norma con vocación sancionadora exige, existe un régimen disciplinario para el caso de incumplimiento de los compromisos anteriores, es decir: no tener deudas pendientes de pago (arts. 16 a 18) y no respetar los indicadores de una posible situación de desequilibrio financiero futuro (20, 22 y 23). Así como para los deberes de documentación primeramente enumerados. El Reglamento en este caso, no prevé la sanción por tal hipotético incumplimiento y remite a los Estatutos Sociales, y más concretamente a su artículo 78.bis.
El propio artículo 78. Bis, establece que las infracciones en materia de control económico podrán ser calificadas de muy graves, graves o leves. Tan sólo haremos mención a las muy graves, por razones de espacio e interés en el tema principal del post (la actualidad del caso Pedro León).
La norma, considera como infracciones muy graves: alterar o incluir información incorrecta en los documentos exigidos por el Comité de Control o el Jefe del Departamento de Control Económico, al objeto de comprobar las obligaciones establecidas en los artículos 12 a 18, 20 y 22 a 24 del Reglamento sobre Control Económico. Así como el incumplimiento del pago de las deudas que vienen establecidas por los artículos 16 a 18 del Reglamento. Y el incumplimiento de la regla del punto de equilibrio anteriormente abordada, en un porcentaje superior al 1%(artículo 20) )ertas o rebajas de salarios. d decir: sobre amento undial, del fñutbolaci muy gravena materia ofertas o rebajas de salarios. d. Nada dice para el incumplimiento del 70% de ingresos relevantes con destino a la primera plantilla o del 100% de ingresos relevantes superados por la deuda neta.
La sanción que el punto quinto del citado artículo establece para tales incumplimientos es, una multa pecuniaria (entre 10.000 y 300.506,05 Euros), para el caso de los deberes de documentación y la con carácter accesorio, la prohibición de inscripción durante una temporada de jugadores procedentes de cualquier SAD o Club distinta de la entidad incumplidora, jugadores libres de compromiso o jugadores provenientes de filiales.
Una vez explicado el funcionamiento de este Control Económico de la LFP, debemos hacer mención a los dos casos que han traído a colación este post: el caso de las cuatro licencias federativas del Elche y el caso de la licencia federativa de Pedro León.
En el caso del Elche CF, el 70% de sus ingresos relevantes situaban el gasto posible en su primera plantilla (jugadores y técnicos) en un total de 12 millones de euros, lo que imposibilitó la inscripción de cuatro jugadores para el inicio de la temporada en el Camp Nou. La totalidad de la plantilla debió aceptar de mutuo acuerdo para posibilitar la tramitación de la licencia federativa de sus cuatro compañeros, un aplazamiento del 12% de sus salarios para el año próximo. Lo cual conlleva la reducción de sus honorarios para esta temporada. Hecho que no deja de ser en términos coloquiales, “pan para hoy y hambre para mañana”, pero que según las reglas de la LFP, al tomar como base el pasivo de la temporada actual de competición, es un camino posible para desatascar la situación.
Cuestión aparte es la de Pedro León, quien ha visto como en consecuencia del incumplimiento del Getafe de la regla del 70%, la cual fija su gasto máximo en la primera plantilla en 17 millones de euros, se le ha privado de su derecho a ejercer su profesión de forma efectiva, considerando tal situación, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (art. 41 ET). Y no lo digo yo, lo dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de abril de 2010 (STS 2492/2010 –Caso Aquino-), para el caso de la negativa del Deportivo de la Coruña de inscribir al jugador en relación de dependencia y ajenidad con la entidad. El soporte legal a este punto lo encontramos en el artículo 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores, donde se reconoce el derecho a la ocupación efectiva y más concretamente en el artículo 7.4 del RD 1006/85, que establece que “los deportistas profesionales tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción o lesión, ser excluidos de los entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorios para el ejercicio de la actividad deportiva”. Y que por analogía se entiende para la competición, ya que ésta es la razón por la que un deportista entrena o realiza otras actividades preparatorias o instrumentales para estar apto para la misma. No siendo la misma una decisión técnica, sino una imposibilidad jurídica para el ejercicio de tu profesión. Atentando a la formación, la dignidad y el futuro profesional para las características del deporte. Lo cual habilita para la rescisión unilateral del contrato con causa justa por parte del jugador del Getafe y una indemnización por el perjuicio causado al trabajador.
Desde la LFP, mediante la figura de su Presidente, Javier Tebas, se amparan en la facultad de control presupuestaria que la Ley les otorga. Sin embargo, como apuntaba el responsable del departamento jurídico de la AFE, Santiago Nebot, el visado de licencias federativas que ejerce la patronal de los clubes, lo hace por delegación pública y solo se podrá denegar la misma en base a estas disposiciones, careciendo este Reglamento de rango de Ley. El Auto de levantamiento de medidas cautelares en el “Caso Murcia” dictada por el Juzgado de los Mercantil nº7 de Madrid, ya hacía mención a este supuesto, estableciendo “que la LFP carece de expresa cobertura de Ley para restringir el acceso a la competición por razón del incumplimiento de ratios financieros de los clubes y SAD; que dichos parámetros y exigencias financieras aparecen reguladas en norma interna asociativa, calificable de norma convencional, sin rango legal alguno, por más que la apruebe el CSD; y que, dicha negativa a la inscripción por hecho anteriores persigue la punición de la conducta, más que la prevención general y la potenciación de la diligencia exigible en los directivos de los clubes”.
El punto que yo sostengo para este caso está basado principalmente en la función pública del deporte, en el deporte como interés general. Entendiendo que la competencia que cede la Ley del Deporte a las Federaciones para auto-regularse, no debe de sobrepasar de los fines para los que éstas fueron constituidas, que es (de forma somera) preservar la integridad en el deporte y organizarlo de manera ordenada para su práctica. Pero la LFP, con sanciones, en mi opinión desacertadas, genera una desigualdad injusta. Y digo injusta por el hecho de que un incumplimiento por parte de un Club/SAD, deba desencadenar en el menoscabo de los derecho de un jugador, que nada tiene que ver con el asunto en cuestión y que se ve como el principal perjudicado del procedimiento. Ejerciendo de manera unilateral un abuso de poder y un exceso de competencias delegadas que no protegen al deporte en cuestión, pues generan situaciones de chantajes por parte de los directivos a los jugadores para aceptar ofertas o rebajas de salarios.
En este momento, se ha presentado por parte de la AFE y Pedro León, como ya se ha apuntado desde Iusport.com, una recurso ante el CSD. La razón por la que se presenta ante el CSD y no ante es TAD, es porque se trata de una materia regulada por el artículo 92.1.D), el cual exceptúa de la competencia del TAD en lo relativo reclamaciones o controversias de los Clubes frente a la Liga, “los acuerdo en materia de control económico derivados del apartado b) del número 4 del artículo 41 de la Ley del Deporte y normas concordantes”. Asimismo, el artículo 3.3 del RD relativo a las Federaciones Deportivas, establece lo siguiente: “Los actos realizados por las Federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa”. Lo que nos lleva a plantearnos, qué tipo de recurso sería el idóneo a interponer ante el CSD, y basándonos en la Resolución del CSD sobre Licencias del 2006 (también aportada aquí en Iusport.com). El recurso preceptivo sería el del alzada (arts. 114 y 115 de Ley 30/92), los cuales estipulan que como acto administrativa que es dicha resolución que deniega la inscripción de la licencia federativa de Pedro León, no poniendo, el mismo, fin a la vía administrativa. La resolución que en su caso emita el CSD respecto al recurso de alzada presentado, sí pondrá fin a la vía administrativa y dará inicio a la contencioso-administrativa (como se apuntó hace unos días por los amigos de @Deportedeley). Momento judicial oportuno para plantear la nulidad indirecta (ya que se ataca un acto dimanado de ese Reglamento) del propio Reglamento, por los motivos más arriba nombrados, así como la vulneración a libre competencia, igualdad y dignidad (causas de nulidad por vulneración de la CE).
Por último, en cuanto al fondo del asunto, el artículo 7 del RD sobre Federaciones Deportivas dispone que “la no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado comportará para la Federación española la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo”. Artículo, que en conexión con el art. 17 del RD sobre Disciplina Deportiva, que establece como “falta muy grave para las Federaciones, la no expedición injustificada de una licencia”, retomando de nuevo la tesis sobre las funciones que debe tener una Federación en la gestión y gobierno de un deporte, más si cabe, con la transcendencia a nivel nacional y mundial, del fútbol.
