Coincidiendo con el veinte aniversario del caso Bosman, luego rebautizado como «Sentencia Bosman» y más tarde como «Ley Bosman», hemos considerado oportuno traer a la actualidad un artículo escrito por José Fernando Merino Merchán en 1997.


VALOR JURIDICO DE LA CLAUSULA DE RESCISION DE RONALDO
Conflicto jurídico entre la normativa de la FIFA y el Derecho comunitario europeo.

Escrito en 1997.

La FIFA está a punto de pronunciarse oficialmente sobre el «conflicto Ronaldo», visto que el 27 de julio el «Inter» una vez  pagada la cláusula de rescisión, presentará a su rutilante nueva  estrella brasileña. Mientras tanto el Barcelona insiste en mantener  inscrito al jugador para la próxima temporada apelando al art. 12 del Reglamento de Transferencias y a la Circular 616 de la FIFA.

Esta última, oficiosamente, a través del portavoz de su departamento  jurídico en Suiza manifestó que «el uso de la cláusula corresponde estrictamente a una Ley española que no puede ser utilizada internacionalmente…». Aunque parece que una reflexión más profunda hará que, finalmente, el máximo organismo del fútbol internacional cambie de criterio.

En todo caso, ante esta tensa situación se abren tres salidas posibles:

1) Que la resolución de la FIFA el próximo día 10 sea aceptada por los dos clubes. Esta decisión tendría valor interpretativo y aunque no sería vinculante «pro futuro», sí se podría invocar como precedente;

2) Que la FIFA opte por no tomar partido en el conflicto y designe una Comisión Arbitral; en este caso, y siempre que ambas partes acepten voluntariamente someterse a este arbitraje, el laudo sólo sería válido inter partes, y 3) Puede darse la posibilidad alternativa a las anteriores de que ambas partes o una de ellas decida acudir a la vía jurisdiccional que podría llegar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas planteando la cuestión prejudicial mediante el art. 177 de la Constitución Española, resolución que, obviamente, sería obligatoria y vinculante para todos.

Las estructuras deportivas internacionales (FIFA, UEFA) permanecen estancadas en un posicionamiento estatutario arcaico e incompleto que defiende un ordenamiento autónomo, cerrado y vinculante para todos sus miembros, desconectado del sistema general de fuentes del ordenamiento nacional y comunitario. La prepotencia que puede generar tal concepción del «derecho deportivo», basada exclusivamente en «el carácter específico del fútbol», ya se ha puesto de manifiesto en más de una ocasión. Esto fue particularmente notorio en los escritos de alegaciones formulados por los representantes legales de la URBSFA, FIFA y UEFA en el «asunto Bosman» resuelto por sentencia de 15 de diciembre de 1995; y también en las declaraciones descalificadoras formuladas por el vicepresidente de la URBSFA, Sr. Mculemans, cuando se dio a conocer públicamente en ese caso la opinión del Abogado General del Tribunal de Justicia, Sr. Lenz. Y ello sin contar con la anatemización de que fue objeto el futbolista Bosman —que fue amenazado de expulsión de por vida de su actividad profesional—cuando ejercitó la acción civil en defensa de sus derechos como deportista.

Esa situación ya ha entrado en crisis tras la doctrina del Tribunal de las Comunidades Europeas al considerar la relación entre club (empresa) y deportista profesional (trabajador), una actividad económica sometida al art. 2 del Tratado de la Comunidad Europea.

Esta doctrina es ahora plenamente aplicable. Es significativo a este respecto la resolución sobre la Comunidad Europea y el deporte de 27 de abril de 1994 emanada del Parlamento Europeo, al establecer que «considerando que el Tratado de Maastricht confiere a la Unión Europea nuevas competencias se hace necesario indicar claramente al mundo del deporte la primacía de la legislación y la jurisprudencia de la Unión Europea sobre la reglamentación deportiva interna…» (La profundización de esta tesis producirá en fecha no muy lejana el que las propias cláusulas de rescisión puedan ser consideradas como un auténtico abuso de derecho y contrarias a los principios de la Unión Europea, lo que abre la posibilidad de un análisis sobre esta cuestión).

Pero, por ahora, no es de rigor sostener que el pago de la cláusula de rescisión no libera a Ronaldo bajo el pretexto de que este tipo de pactos no es aplicable en el ámbito internacional. El juzgador no otorgaría mayor jerarquía a una simple norma estatutaria de la FIFA, sobre las fuentes de la relación laboral de orden interno (arts. 3 y 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 16 del Real Decreto 1606/1985), cuando además se quieren imponer elementos restrictivos de la libertad de competencia entre dos empresas europeas: el Barcelona Club de Fútbol y el Inter de Milán (arts. 85 y 86 del Tratado de la Comunidad Europea).

El deporte profesional es un negocio y como tal está sometido a las reglas del mercado con todas sus consecuencias. Los Estatutos de la FIFA son plenamente aplicables mientras no entren en colisión con el
ordenamiento nacional y comunitario y en este caso la colisión es frontal. La FIFA debería tener en cuenta en su inminente decisión no sólo el precedente del «caso Bosman», sino también la jurisprudencia asentada por el Tribunal de las Comunidades Europeas en los casos Walrave (1974) y Dorá (1976), que considera la actividad del
deporte profesional regulada no sólo por el derecho interno, sino también y principalmente por el derecho comunitario, inderogable por normas particulares de la FIFA.

Ni el Barcelona ni la RFEF (ésta a través del «transfer») podrán negar la carta de libertad del jugador Ronaldo para un fichaje por el Inter de Milán, porque, en definitiva, la Circular 616 FIFA vulnera contenidos imprescindibles de la libre circulación de trabajadores y de la libertad de competencia el territorio de la Unión.

TEXTO ORIGINAL EN IUSPORT

PUBLICADO EN LA REVISTA «LA LEY» DEL DÍA 31 DE JULIO DE 1997.

Por IUSPORT

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