Por José Miguel Fraguela //
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Si acudimos al manual de Derecho más reputado llegaremos a la conclusión de que, ciertamente, Apelación ha desmontado los argumentos esgrimidos por el Real Madrid en el caso de la alineación indebida del ruso Denis Cheryschev en el encuentro de ida de los dieciseisavos de final ante el Cádiz.
Es más, no se limitó a ratificar los fundamentos esgrimidos por Competición, sino que amarra con cemento armado una fundamentación mucho más sólida que la empleada en primera instancia, para sustentar igual parte dispositiva.
El Código Disciplinario
El club blanco invocó el artículo 41 del Código Disciplinario del Fútbol, según el cual, «las resoluciones sancionadoras no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal».
Sobre este punto, Apelación dice que el precepto citado señala que «la notificación personal puede realizarse a través del club o SAD al que pertenezca en cada momento, «siendo válida a todos los efectos». Es decir, a efectos de notificación personal, la sede del club es el domicilio del jugador».
Y añade Apelación: «Analizando ahora lo que se entiende por notificación personal, es obvio que el concepto legal va más allá de la que estrictamente se realiza al propio interesado, es decir, a su presencia inmediata, firme o no firme el comprobante del acto. Si así no fuera, es evidente que la Administración Pública no podría funcionar con la necesaria agilidad».
Dos condicionantes
Apelación destaca que la validez de la comunicación está sostenida por dos condicionantes: «que sea completa y que se haga en el lugar escogido por el interesado, coincida o no con su domicilio personal». Y concluye que los dos condicionantes se cumplen: «Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado y en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud».
«Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad», indica Apelación, que subraya que el jugador notificó como domicilio la sede del Villarreal.
¿Dónde se notifica?
Recuerda, además Apelación, que según el artículo 41.3, «las notificaciones a los jugadores, entrenadores, técnicos, delegados y directivos podrán realizarse en el club o SAD a que pertenezcan en cada momento. La misma será válida a todos los efectos».
¿Circunstancias especiales?
En las actuaciones se pone de manifiesto que en el presente caso concurren circunstancias especiales, como que «la notificación de la sanción no se hizo al jugador y tampoco llegó a conocimiento del club recurrente»
El Real Madrid insistió en que el Villarreal no trasladó la notificación al jugador y tampoco al Real Madrid.
Sobre esto dice Apelación: «Siempre en el terreno de las conjeturas, puede pensarse en lo inverosímil que resulta que nadie en el club recurrente parara mientes en la página web de la RFEF, o en las relaciones que suelen hacerse indicando los jugadores con sanciones pendientes. Son temas marginales que nada añaden ni quitan a la ajustada prueba representada por el fax dirigido al club Villarreal»-
¿Tenía obligación de notificarlo el Villarreal al Real Madrid?
«Cuando el club recurrente habla de la ausencia de culpa por su parte y recuerda que, como nadie discute, la culpa es fundamento inexcusable del derecho sancionador, está olvidando precisamente que omitió su diligencia debida cuando presentó al jugador Cheryshev para el encuentro con el Cádiz».
«Nadie pone en duda la buena fe del club sancionado, pero si bien hubo una época en que algunas resoluciones valoraron el posible error de la alineación indebida o incluso la buena fe demostrada por el infractor, ha de tenerse en cuenta que todo ello suscitó intensos debates con los que quiso terminar el art. 76 CD actual, que objetivó la infracción disponiendo que se cometerá «en todo caso» si se alinea a un jugador que no reúne los requisitos exigibles.
El texto completo de la extensa resolución de Apelación puede obtenerse aquí.
Epílogo
Por lo demás, lamentar que en en el país de la denominada «mejor liga del mundo», aunque ahora estemos en la Copa, se produzcan incidentes como este, que aflora nuestras verguenzas por la deficiente capacidad organizativa demostrada, más grave aún cuando disponemos en España de expertos sobrados para articular un sistema informático que minimice las incidencias administrativas.
Es un bochorno que la RFEF y LaLiga no hayan implementado, y si lo han hecho el que existe da errores, un sistema informático de acceso limitado a todos los clubes y agentes deportivos para que puedan acceder a esta información en una materia tan relevante como la disciplinaria.
José Miguel Fraguela Gil es periodista. Maestro Internacional de Ajedrez. Excampeón de España de Ajedrez. Exasesor de deportes del Gobierno de Canarias (1984-1987). Ex presidente de la Federación Canaria de Ajedrez (2002-2010). Exmiembro de la Comisión Permanente del Consejo Canario del Deporte (1999-2008).
