Por Javier Latorre //
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Como avanzamos en nuestro segundo artículo sobre el caso Cheryshev, de fecha 5 de diciembre, la resolución del Juez Único no dejó indiferente a nadie, pues partidarios y detractores de la misma han salido rápidamente a la palestra. Lo mismo ha ocurrido con nuestro artículo pues ha puesto sobre la mesa una fundamentación jurídica que puede ser de aplicación en la resolución final de este complejo expediente. Diversos especialistas en Derecho Administrativo y en Derecho del Deporte ya han validado las tesis expuestas que, sin duda, abren nuevas posibilidades en el análisis del caso.
En su día ya les informamos que en este caso se presentan dos cuestiones de interés: por un lado, la responsabilidad del Real Madrid por su presunta falta de diligencia o negligencia en el control de las sanciones de sus jugadores e incluso del propio jugador por desconocer aspectos de la competición relacionados con la disciplina deportiva; y, por otro, el análisis jurídico del caso en el que se plantean simultáneamente cuestiones de procedimientos sancionadores con aspectos relativos a la notificación de las sanciones impuestas.
De la primera cuestión, no hace falta insistir. El juicio público está casi terminado. Sólo hizo falta observar la reacción de la afición del Real Madrid durante el partido de competición de Liga del pasado sábado 6 de diciembre contra el Getafe, para detectar que parte de la masa social ya ha reprobado la actuación del club madrileño.
Sin embargo, de la segunda cuestión el debate está servido. Como ya avanzamos, el Real Madrid tiene algunos argumentos a favor que podrá presentar ante las posteriores instancias que deban resolver sus recursos (Comité de Apelación y Tribunal Administrativo del Deporte -TAD-, o incluso, si procede y si se cumplen determinados requisitos, ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo –TAS-). Damos por sentado que el Real Madrid no se arriesgará a formular demanda en la vía contencioso administrativa por la vía especial para la protección de los derechos fundamentales, que no precisa agotar la vía administrativa para su presentación, pues sabida es la reacción de las organizaciones internacionales UEFA y FIFA cuando un club acude a la vía ordinaria para defender sus derechos (esto es digno de otro debate…).
PRECEDENTES QUE SE PLANTEAN
a) En este caso se han citado diversos precedentes para justificar la sanción al Real Madrid o bien para su absolución, que ahora analizaremos. Sin embargo, queremos reseñar que estamos ante un caso totalmente atípico, que no se había producido hasta ahora.
Recordemos que se trata de un jugador (Cheryshev) procedente de la cantera del Real Madrid, que fue cedido al Villarreal en la temporada 2014-2015. Dicho jugador participó en la semifinal de la Copa del Rey con su club, en el partido Villarreal-Barcelona, siendo amonestado con tarjeta amarilla que suponía cumplir ciclo de amonestaciones, y, en consecuencia, debía ser sancionado. Así ocurrió cuando el Juez Único acordó suspender al jugador Cheryshev por un partido. La competición copera se acabó para el Villarreal en el mes de marzo de 2015 y posteriormente, el jugador retornó en julio a la disciplina del club blanco para la temporada 2015-2016.
b) Se ha afirmado en diversos medios que la estimación de un recurso del Real Madrid supondría una gran injusticia en el ámbito deportivo por existir precedentes. Debemos afirmar que esto no es cierto por dos motivos: 1) Una injusticia se produce cuando ante dos casos idénticos en su totalidad el órgano disciplinario competente resuelve de forma totalmente diferente -el artículo 9.3 de nuestra Constitución establece la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos-, y 2) la citada injusticia no se puede producir sencillamente porque no ha existido ningún caso similar, en el que se den los siguientes hechos:
- Jugador sancionado en club de origen con un partido por acumulación de amonestaciones en un partido de Copa del Rey.
- Notificación de la sanción del Juez Único en el club de origen (Villarreal)
- Cambio de club por parte del jugador (al Real Madrid).
- El jugador niega que el club de origen (Villarreal) le haya notificado la sanción.
- El club destino (Real Madrid) niega que el Villarreal y la RFEF le hayan comunicado la sanción pendiente de su actual jugador.
- La RFEF remite Circular el 27 de julio de 2015 a doce equipos –según información del diario Marca-, entre los que está el Villarreal (pero no el Real Madrid). En dicha Circular federativa se indican los jugadores que tienen partidos pendientes de sanción para la temporada 2015-2016. En la relación de jugadores se lee literalmente “DENIS CHERYSHEV (Villarreal) 1 partido”. Es decir, consta como que el jugador sancionado está “perteneciendo” todavía al Villarreal, a pesar de que había dejado la disciplina de ese club el 30 de junio de 2015, casi un mes antes de la citada Circular federativa. Se deduce lo que se quiere decir por el ente federativo, respecto a que la sanción se produjo en durante su estancia en el Villarreal, pero lo cierto es que no consta el nombre Real Madrid, como club que tenga jugadores con sanciones pendientes por cumplir.
- El club receptor de la notificación (Villarreal) confirma que nunca notificó al jugador la sanción del Juez Único y que tampoco puso en conocimiento del Real Madrid la sanción impuesta en marzo de 2015 ni la circular federativa de 27 de julio de 2015.
c) Se ha hecho mención de la sanción impuesta por el mismo Juez Único al Atlético Osasuna en septiembre de 2015 por la participación de su jugador Unai García Lucea en el partido de Copa contra el Mirandés, por la cual se acordó también la eliminación del club osasunista de la competición copera. La gran diferencia con el caso del Real Madrid es que el jugador rojillo fue sancionado con un partido en fecha 12 de septiembre de 2014, por doble amonestación y consiguiente expulsión, participando con el propio Atlético Osasuna contra el Alavés. Es decir, los dos casos no son iguales. El jugador Unai García participó en las dos ediciones de la Copa del Rey con el mismo equipo (Osasuna), mientras que aquí tenemos a un jugador que participa con dos equipos diferentes.
d) Se ha afirmado también en las redes sociales que nuestro artículo corresponde a la ”presión del lobby madrileño para salvar al Real Madrid”. Craso error de quien lo afirma puesto que hace muy pocas semanas en IUSPORT nos posicionamos a favor del FC Barcelona en el contencioso que tiene con la FIFA y la sanción impuesta por el “caso menores”. Manifestamos sin rodeos que se estaba cometiendo una injusticia pública y notoria con el club catalán que podría ocasionarle posteriormente perjuicios deportivos y que la normativa estaba del lado del FC Barcelona para poder inscribir a su jugador Arda Turan tras la lesión de su compañero Rafinha.
e) También hay quienes han afirmado que ahora defendemos a los grandes clubes –Real Madrid y FC Barcelona-, en lugar de la los modestos. Error también pues quienes conocen la trayectoria de IUSPORT (fundada en 1997) ha podido contemplar cómo en estos casi 20 años de existencia hemos denunciado o comentado situaciones jurídico-deportivas que sufrían clubes profesionales y clubes más modestos. Nuestra independencia ha estado y está fuera de toda duda, y sólo nos mueve la aplicación correcta del Derecho Deportivo, con independencia de quien resulte beneficiado o perjudicado.
f) Asimismo algunos han manifestado que ahora proponemos cambiar la normativa y adaptarla para que no vuelvan a suceder casos como el que nos ocupa porque se trata del club madrileño. Nuevo error también pues, por un lado, como decíamos en párrafos anteriores, este caso no se ha planteado nunca anteriormente –la prueba es que el propio Juez Único no ha puesto ninguna resolución anterior de los comités disciplinarios que hubiera resuelto un caso idéntico con objeto de citarla como precedente-, y, por otro, porque este conflicto se podía haber producido en cualquier otro club y la línea de defensa sería similar.
g) Se ha planteado también, incluso por el propio Juez Único en su resolución sancionadora, que estas cosas no deben pasar en los clubes profesionales, puesto que los clubes conocen sobradamente los procedimientos de notificación, que saben perfectamente cuándo los jugadores están sancionados y cuándo no pueden ser alineados y que los clubes modestos emplean la debida diligencia. Pues no estamos en absoluto de acuerdo. Si fuera así, nunca tendrían que sancionar los órganos disciplinarios federativos infracciones de alineaciones indebidas de los clubes. Y sabemos que esto no es la realidad. Sólo hay que analizar las resoluciones de los comités disciplinarios de ámbito estatal y de ámbito autonómico y veremos la frecuencia con la que los comités disciplinarios están sancionando cada semana alineaciones indebidas. Sean de clubes modestos o de clubes no tan modestos.
Sencillamente algo falla en el sistema. Y no es otra cosa que la forma de notificar las sanciones. Con un procedimiento riguroso y garantista no se producirían alineaciones indebidas por falta de diligencia o negligencia, excepto aquellas que fueran debidas a mala fe. Posteriormente expondremos algunas posibles soluciones.
FORMA DE NOTIFICAR LAS SANCIONES
Como ya es de sobras conocido, el Código Disciplinario de la RFEF obliga a la notificación personal de las sanciones. También es cierto que habilita la posibilidad de notificar la sanción en el club en el que pertenezca el jugador en el momento de la comisión de la infracción.
Por otro lado, también se efectúa comunicación pública de la sanción a través del portal web federativo, pero también debe recordarse que el propio Código Disciplinario deja claro que dicha notificación vía web no produce efectos hasta la notificación personal.
Hay quien ha recordado la notificación de multas administrativas vía edictos o a través de Boletines Oficiales (BOE, BOP…). Pero la web de la RFEF no puede asimilarse a estos medios de notificación que utilizan las Administraciones Públicas. La web federativa es un medio de información que no puede producir efectos jurídicos. Así lo reconoce la propia RFEF en su Código Disciplinario y ha así lo ha recordado también el Tribunal Administrativo del Deporte cuando se ha intentado alegar posibles efectos jurídicos de la publicación en la web oficial.
El Juez Único recuerda en su resolución el artículo 49 del Real Decreto 1591/1992 de Disciplina Deportiva, cuando se refiere a la excepción de la comunicación pública en el caso de sanciones automáticas que son ejecutivas. Sin embargo, no podemos obviar el requisito inexcusable que dispone el mismo precepto: “(“…sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal”).
ESPECIFICIDAD DEL DEPORTE vs DERECHO ADMINISTRATIVO
Asimismo se ha hecho mención a la especificidad del deporte para negar la aplicación de normas generales de Derecho Administrativo en relación a las notificaciones de los actos administrativos (federativos) a los administrados (deportistas).
Esto es totalmente discutible y no es compartido por nosotros, pues, como hemos indicado anteriormente, las federaciones deportivas ejercen funciones públicas por delegación, como es el caso de la disciplina deportiva y los correspondientes procedimientos sancionadores. Y no hay duda que todo aquello que no esté regulado por la normativa específica para el deporte debe ser interpretado y regulado por la normativa supletoria y la jurisprudencia de nuestros Juzgados y Tribunales. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común tiene aquí mucho juego.
En este estado de las cosas, quizás es conveniente recordar lo que opina nuestra mejor doctrina, como es el caso del prestigioso jurista Julián Espartero Casado, en su articulo «La política deportiva de la Unión Europea y el Tratado de Lisboa: la culminación del tratamiento específico del deporte integrado en el Derecho comunitario» (en la obra «Políticas comunitarias. Bases jurídicas», coordinada por A.Calonge Velázquez y R. Martín de la Guardia), cuando ha afirmado en repetidas ocasiones: “No obstante, es un hecho que gran parte del movimiento deportivo (…) sigue planteando una excepción que permita a las actividades deportivas ser eximidas de las limitaciones que implica la aplicación de la legislación comunitaria en la gestión de su negocio, aunque ya ningún gobierno de los Estados miembros parece creer en la posibilidad o la conveniencia de esta exención. Lo que, quizás, sea debido a que cuando se invoca la misma por determinados sectores, a menudo, da la impresión de que dicha invocación deriva más del sentimiento que del raciocinio, de la intuición más que de la deducción, de la conveniencia más que de la necesidad. En suma, y en nuestra opinión, la invocación de esta excepcionalidad del deporte no da sino la impresión de que lo que realmente se pretende sea revestir al mismo de una capa de impermeabilidad al calado de la normativa comunitaria”. En consecuencia, aunque hace referencia a la normativa comunitaria es de total aplicación a la normativa de uno de sus Estados Miembros, y en el caso de las sanciones por un órgano disciplinario deportivo no podemos obviar la necesaria aplicación del Derecho Administrativo en todo aquello no regulado expresamente por la normativa deportiva.
EL DERECHO ADMINISTRATIVO, LA NORMATIVA DEPORTIVA Y LAS NOTIFICACIONES PERSONALES
El artículo del Código Disciplinario que está generando tantas dudas de interpretación es el 41, en el que se exige la notificación personal para que la notificación sea válida. Pero no debemos olvidar que estamos en un ámbito de potestad sancionadora pública y, como hemos reiterado, es de aplicación la Ley 30/1992 en todo aquello que no esté expresamente regulado por la normativa deportiva.
Hasta ahora la costumbre ha sido, y es, notificar las sanciones federativas “en los clubes” “a los deportistas”. Esto no es contrario a la Ley 30/1992. La duda que debemos plantear es si el apartado 3 del artículo 41 del Código Disciplinario también permite que la notificación se haga “a los clubes” en lugar de “a los deportistas”.
Esta situación no ha presentado hasta el momento ningún problema, pues suponemos que no existe conflicto de intereses entre club y su jugador. Pero esto puede no suceder. No es la primera vez que vemos malas relaciones entre jugadores y directiva, e incluso, en este caso concreto son públicas las declaraciones del presidente del Villarreal en las que manifestaba que habían hecho todo lo posible para seguir contando con el jugador Cheryshev una temporada más, pues fue uno de los jugadores más destacados en la competición liguera 2014-2015. El Real Madrid no llegó a un acuerdo con el Villarreal y el jugador marchó al Real Madrid a pesar de los esfuerzos de la entidad de Fernando Roig para mantenerlo en su plantilla.
En esta situación, no queda más remedio que recordar que la representación de un jugador “por su club” únicamente nace de la voluntad del jugador, y, por tanto, si no consta de forma expresa dicha voluntad en el expediente, no queda constancia formal de que el club esté representando al jugador por voluntad expresa de éste. En este caso, el club únicamente ocupa la posición de “colaborador en la notificación”, no de “representante del jugador”. Debe recordarse que el apartado 2 del artículo 41 del Código Disciplinario de la RFEF hace referencia a que la notificación debe ser personal. Hasta ahora no se han presentado problemas ni inconvenientes, pues la confusión de personalidades jurídicas entre clubes y jugadores ha sido habitual y aquellos han actuado en nombre de sus jugadores para recurrir o para cualquier otra actividad. Pero ahora ha saltado el problema: como decíamos antes, la singularidad respecto a otros casos está en que el jugador niega haber recibido la notificación. Según afirmábamos en nuestros dos primeros artículos, el caso se reduce a un problema de prueba. El Villarreal debería tener algún documento que haga constancia de la notificación o de su intento o de su rechazo, así como del conocimiento de la notificación por parte de su jugador, pero se deduce de la prueba aportada que no existe, pues Fernando Roig reconoce la no notificación y así consta en la propia resolución del Juez Único.
Y como estamos dentro del ámbito del Derecho Administrativo esta constancia de la recepción de la notificación no puede ser verbal: es necesaria que quede reflejada por escrito.
El Derecho Administrativo no impide a los administrados fijar un domicilio diferente al suyo particular como domicilio a efecto de notificaciones. Y del mismo modo, las notificaciones recogidas por terceras personas en esos domicilios serán válidas, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por la legislación vigente.
Art. 59.2 Ley 30/1992: “Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.”
El Tribunal Supremo ya se había pronunciado de forma constante sobre la necesidad legal de admitir la plena eficacia de las notificaciones administrativas entregadas a personas diferentes que no fueran el propio interesado. El apartado 3 del artículo 41 del Código Disciplinario dispone asimismo que la notificación personal puede llevarse a cabo a través del club o SAD a la que pertenezca dicho jugador “siendo válida a todos los efectos”.
Por consiguiente, en el caso del jugador Cheryshev nos encontramos en el caso de que, para tramitar su licencia con el Villarreal, el propio jugador indica el domicilio de su club a efectos de notificaciones. Hasta aquí nada que objetar. Ahora viene la segunda parte que no es otra que el club recibe la notificación federativa y debe comunicarle a su jugador la sanción impuesta. Hasta la fecha se está considerando que si el club recibe el fax de la RFEF la notificación es válida y se entiende que se ha realizado la “notificación personal” a la que se refiere la normativa deportiva.
Sin embargo, aquí tenemos una excepción contemplada por nuestros Tribunales, tal como avanzamos en la segunda parte de esta serie de artículos; se trata del caso en el que el propio destinatario de la notificación afirme que nunca ha sido notificado ni de forma directa ni indirecta y que no conoce el contenido de la notificación.
Recordemos la posición del Tribunal Supremo en estas situaciones:
“El criterio general seguido por el Tribunal es el de señalar para que una notificación sea válida tiene que cumplir los requisitos notificatorios, sin atender o no a si la notificación llegó a conocimiento del interesado, pues el legislador ha rodeado a las notificaciones de tales cautelas procesales, que es como si se hubiera establecido una presunción de conocimiento del interesado si la notificación es válida, presunción, claro es, que siempre puede destruirse mediante prueba en contrario”.
Así como la posición de Tribunales Superiores de Justicia en la materia:
“… la entrega por un funcionario público –de una notificación- goza de la presunción de que así lo ha hecho efectivamente, (… ) pero resulta evidente que, constando la notificación en el procedimiento como entregada y firmada en un lugar y fecha determinados, parece razonable considerar invertida la carga de la prueba, debiéndose exigir al destinatario que niega la recepción el acreditar que ello fue así.”
En consecuencia, nuestra jurisprudencia ha tratado un asunto no regulado expresamente por la normativa deportiva como es el caso de una notificación realizada en el domicilio indicado (en este caso, el del club), pero donde el administrado destinatario de la notificación afirma que nunca la ha recibido. Como hemos podido observar, se debe permitir que el destinatario (en este caso Cheryshev) pueda demostrar que su afirmación es cierta y los Tribunales deberán valorar la prueba en base a las reglas de la sana critica. En este caso, recordamos que la prueba aportada es la declaración del presidente del Villarreal en la que afirma que nunca había notificado la sanción a su jugador, y, menos aún, al club de destino (Real Madrid).
Decíamos en la segunda parte de esta serie que la validez de la notificación entregada en un club deportivo, fijado como domicilio a efectos de notificaciones por un jugador, a persona distinta del interesado, quedará desvirtuada si el interesado puede demostrar que la notificación entregada por fax a las oficinas del club nunca llegó a su esfera personal. También afirmamos que no dar validez a la prueba aportada supone una situación de prueba diabólica para el deportista, pues sólo le quedaría la opción de que alguien hubiera grabado o vigilado todos sus movimientos durante los tres meses siguientes a la sanción impuesta hasta que abandonó el Villarreal para demostrar que tiene razón y desvirtuar de ese modo la presunción iuris tantum de ser notificación válida por el simple hecho de haberla recibido el club.
Tampoco puede decirse que los problemas con las notificaciones administrativas sean infrecuentes. Más bien todo lo contrario, nuestros Juzgados y Tribunales están resolviendo litigios en los cuales se exige la responsabilidad civil de las empresas notificadoras por parte de los destinatarios afectados por la falta de diligencia de quien notifica.
En estas circunstancias, entendemos que no queda más remedio que admitir la prueba aportada y valorarla en base a las reglas de la sana crítica. Lo contrario sería vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza nuestra Constitución. Dentro de esa prueba diabólica, nos encontramos que si se considerase que esta declaración del presidente del Villarreal no aporta nada para la resolución del caso, es tanto como declarar implícitamente que las manifestaciones del presidente del Villarreal no se corresponden a la realidad o bien que son inconsistentes. Y esto es difícil de comprender cuando es la única persona como representante legal del club de origen que puede decir lo que realmente ha ocurrido. Y teniendo en cuenta además que no existe otra prueba razonable que pueda aportar el jugador, en defensa de sus intereses, y en cumplimiento por lo pronunciado por nuestro Tribunal Supremo en materia de notificaciones cuando el destinatario afirma no haber recibidlo la notificación. De ahí la mención anterior al carácter diabólico al que se debería enfrentar el jugador para probar su afirmación.
En definitiva, nos encontramos ante un caso atípico donde el Derecho Administrativo debe pronunciarse con rotundidad. El Código Disciplinario de la RFEF no contempla esta posibilidad y su resolución, y, por ello, el Derecho Administrativo debe ayudar a resolver el caso.
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Por si no eran pocas las dudas que se plantean en este caso, nos encontramos también que debemos analizar si realmente se había extinguido la responsabilidad disciplinaria del jugador Cheryshev en el momento en que abandonó la disciplina del Villarreal, motivo que, en caso de ser cierto, impediría la sanción al club madrileño.
En este caso debemos acudir a la norma de rango superior al Código Disciplinario de la RFEF, a la que éste no puede obviar por el principio de jerarquía normativa. El artículo 9 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, establece las causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva. En su apartado e) se hace constar que se extingue la responsabilidad con la pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la entidad deportiva de la que se trate. Es decir, de acuerdo con lo anterior, la responsabilidad disciplinaria de Cheryshev quedaba extinguida en el momento de abandonar la disciplina del Villareal el 30 de junio de 2015. Sin embargo, no podemos obviar que el citado artículo establece a continuación que, cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado (como es el caso de Cheryshev), recuperase dentro de un plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva (es decir, recupera la condición de sancionado en el momento de fichar por el Real Madrid).
Hasta aquí nada que objetar. No obstante para que esto se cumpla es necesaria la existencia de un acto administrativo por parte del órgano que ostenta la potestad. Es decir, la continuidad de la responsabilidad disciplinaria la tiene que declarar el órgano superior. Debía la RFEF haber comunicado en ese momento al jugador (se haría a través del club pues es quien solicita el alta) la situación disciplinaria en la que se encontraba Cheryshev para que fueran de aplicación esos efectos meramente suspendidos a los que se hace referencia en el artículo 9. Lo cierto es que ese acto administrativo por parte de la RFEF no existe. Y aquí estamos en presencia de dos clubes distintos y no cabe duda que la forma más lógica de hacer conocedor al segundo club de la situación es dándole traslado de la resolución sancionadora cuando participaba con su anterior club en la competición. No podemos obviar que la expedición de licencias deportivas implica una autorización administrativa. Es decir, estamos ante la presencia de un verdadero acto administrativo, conectado con la organización de la competición oficial.
Nos encontramos ante una verdadera colisión normativa. Es cierto también que el Código Disciplinario de la RFEF no ha transpuesto literalmente el artículo 9 del Real Decreto 1591/1992, y sustituyó la palabra “miembro de una entidad deportiva” por “miembro de la organización”. Por consiguiente, nos encontramos ante un problema de interpretación de la norma federativa y de su relación con la norma de rango superior.
NOTIFICACIÓN DE SANCIONES Y PROTECCION DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
Se ha afirmado que el Real Madrid no ha sido notificado. Es normal, el club madrileño no debe recibir sanciones de jugadores que no forman parte de su plantilla, aunque sólo sea como aplicación de nuestra normativa de Protección de Datos de Carácter Personal. Conocemos resoluciones sancionadoras de la Agencia Española de Protección de Datos con sanciones durísimas por el simple hecho de haber puesto en una web de federación autonómica la relación de deportistas sancionados por una federación estatal, pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas. Es preciso que conste el consentimiento expreso del deportista aceptando la publicidad de sus sanciones. En los casos que no conste dicho consentimiento expreso, la AEPD ha resuelto en ocasiones anteriores a favor de la validez de la comunicación, siempre y cuando se haya incorporado a los Estatutos de las asociación deportiva la posibilidad de publicidad de las sanciones impuestas, con objeto de que cuando el deportista tramite su licencia esté sometiéndose simultáneamente al cumplimiento de las normativas federativas.
Como hemos afirmado anteriormente, la disciplina deportiva es una función pública delegada, y en este caso, el acto administrativo firme de la notificación de la sanción pendiente debe producirse en el club en el que juega el club infractor, no en el resto de clubes.
La ejecución de la sanción impuesta no suele presentar problemas pues el jugador suele permanecer en el mismo equipo, no lo que ha ocurrido con Cheryshev en cuyo caso la ejecución de la sanción pendiente debe producirse en la competición con su nuevo club. En definitiva, en el caso en que nos encontramos podemos estar ante una colisión entre la eficacia de la notificación y la eficacia de la ejecución de la sanción impuesta.
SOLUCIONES POSIBLES PARA EVITAR PROBLEMAS COMO EL CASO CHERYSHEV
Existen diversas soluciones a plantear pero hay tres inmediatas:
1. Cambiar la normativa disciplinaria federativa exigiendo que el club de origen notifique oficialmente al club de destino la situación disciplinaria de su nuevo jugador.
En este sentido, transcribimos un artículo de una de las más importantes federaciones autonómicas que regula esta situación de forma expresa: “Cuando un futbolista obtenga la baja, el club que la conceda estará, además, obligado a suministrarle, mediante documento escrito, informe sobre las sanciones que tenga pendientes de cumplimiento”.
2. Si aceptamos indicar el domicilio del club como domicilio del jugador a efectos de notificaciones, debería constar acuse de recibo escrito por parte del jugador cuando tenga conocimiento de la sanción impuesta.
3. Cuando la RFEF tramite las altas de jugadores en nuevos equipos, debería comunicar obligatoriamente al nuevo club la situación disciplinaria de dichos jugadores, pues es la federación deportiva quien dispone de toda la información necesaria y quien conoce mejor las propias normativas internas que regulan la competición y la disciplina deportiva. Recordemos que en este caso, la RFEF remitió el 27 de julio de 2015 una Circular al Villarreal indicándole la sanción que debía cumplir el jugador Cheryshev constando como jugador de dicho club, no del Real Madrid, en cuya plantilla ya había sido dado de alta un mes antes. Es decir, planteamos la necesidad de que se actúe como en otros Registros Públicos en los que se proporciona la información suficiente al administrado.
CONCLUSIONES
Estamos ante un caso apasionante en el ámbito del Derecho Deportivo y del Derecho Administrativo, en el que el deporte no puede desligarse del contexto normativo en el que se sitúa.
Si desligamos la pasión deportiva de la parte jurídica del caso, quizás puedan extraerse conclusiones interesantes, independientemente de la resolución final del recurso del Real Madrid. Debería modificarse la normativa para que no vuelva a ocurrir un caso similar a ningún club.
Igual que se dice en otros ámbitos de la vida social cuando se fijan objetivos para revertir situaciones negativas (por ejemplo, en materia automovilística o en el entorno industrial: “objetivo 0 accidentes”), aquí las instancias federativas deberían perseguir el “objetivo 0 alineaciones indebidas” –evidentemente los casos con mala fe no tienen defensa-.
Siempre se ha criticado la posibilidad de “ganar partidos en los despachos”, con decisiones de los Comités disciplinarios, pero con unas soluciones de calado mínimo como las aquí propuestas se ayudará a todos los clubes, sean del entorno profesional o aficionado, para que no sean sancionados por alineaciones indebidas, ,como mínimo que lo sean en muy pocas ocasiones.
No debemos olvidar que normalmente las denuncias por este tipo de infracciones no terminan con la sanción deportiva, pues se tensan las relaciones entre las directivas y aficiones de los clubes implicados. Por consiguiente, estamos ante una oportunidad única de evitar alineaciones indebidas por falta de diligencia o negligencia de clubes, delegados, cuerpos técnicos y jugadores.
En otro orden de cosas, recogiendo las palabras del presidente de la Asociación Española de Derecho Deportivo, Antonio Millán Garrido en su comentario de 4 de diciembre en IUSPORT, quizás también sea el momento de analizar las consecuencias jurídicas de una alineación indebida desde la perspectiva del principio de proporcionalidad. No es lógico que la intervención de los directivos de una entidad en casos de alineación indebida se contemple el mismo Código Disciplinario de la RFEF como infracción leve (con sanción desde amonestación hasta suspensión de un mes), pero se aplique a los clubes que cometan esas alineaciones indebidas las consecuencias tan graves como la eliminación de la competición.
En el ámbito competitivo, en caso de que así lo solicite el Real Madrid, no creemos que se pueda adoptar como medida cautelar la suspensión de la sanción impuesta basándonos en que si no se adoptase dicha medida cautelar se generaría un perjuicio irreparable para el club sancionado. En este caso hay que ponderar los intereses generales con los intereses particulares. Debe prevalecer el interés general de los clubes que participan en la Copa del Rey y el desarrollo de la propia competición, por encima del interés del club madrileño.
Finalmente, tal como se indica en el título del artículo, estamos ante un problema de notificación, entre quien la notifica –que es la RFEF- y el notificado –el jugador Cheryshev-. La consecuencia de la problemática de la notificación acaba generando una sanción a un tercero –en este caso Real Madrid-.
Probablemente nos encontremos ante uno de esos casos que se producen en Derecho Administrativo como es la impugnación de una disposición de carácter general –preceptos del Código Disciplinario de la RFEF en materia de notificaciones de sanciones y extinción de la responsabilidad disciplinaria- mediante un acto de aplicación.
Esperamos la resolución por parte de las instancias superiores pues están en juego tres cuestiones de gran calado:
- ¿Existe alguna infracción del Real Madrid que pueda ser sancionada?
- ¿Existen lagunas normativas respecto a las cuestiones de debate?
- ¿Se han producido vulneraciones o quiebras de los derechos constitucionales?.
No cabe duda que el Real Madrid tiene defensa –otra cosa es que le den la razón- y quienes juzguen el caso tendrán que responder probablemente a algunas de estas tres cuestiones, sino todas, para determinar el resultado de su resolución.
No olvidemos tampoco que, aunque se mencione que siempre se han hecho las cosas de este modo en cuanto a la forma de notificar sanciones, la costumbre es una fuente del Derecho que no tiene aplicacion en los ambitos del Derecho Penal y del Derecho Administrativo sancionador.
En definitiva, difícil papeleta se les presenta al Comité de Apelación de la RFEF y, en su caso, al TAD, por la necesaria y obligada aplicación del Derecho Administrativo en este caso concreto al no estar regulado en el Código Disciplinario de la RFEF el supuesto que nos ocupa. La situación se plantea muy compleja sobre todo para el primero de ellos como órgano de la Administración (RFEF) que ostenta la potestad sancionadora gracias a la delegación publica de funciones por parte de la Administración, si no aparece en el expediente sancionador un documento en el que se tenga constancia por escrito de que el Villarreal hubiera comunicado o notificado personalmente a Cheryshev la resolución el Juez Único de marzo de 2015. Entendemos que si ese documento existiera, ya se hubiera reflejado en la resolución del Juez Único de 4 de diciembre de 2015 mediante la cual se sanciona al Real Madrid.
Continuará…
