Por Javier Latorre //
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Ayer viernes 4 de diciembre, el Juez Único de Competición de la RFEF acordó declarar la existencia de alineación indebida del jugador del Real Madrid Denis Cheryshev, en el encuentro disputado el 2 de diciembre de 2015 contra el Cádiz, dando el partido por perdido al Real Madrid y por resuelta la eliminatoria de dieciseisavos de final del Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey a favor del Cádiz, con multa accesoria al club infractor en cuantía de 6.001 euros, ello en aplicación del artículo 76, apartados 1 y 2.a), del Código Disciplinario de la RFEF.
La resolución no ha dejado indiferente a nadie. Numerosas opiniones consideran que se ha hecho justicia, pero otras –sean perjudicados o no- consideran lo contrario. Normal y lógico en el mundo del deporte y del Derecho. Hay quienes critican la supuesta dureza del Juez Único en su exposición, pero también hay quienes aplauden la contundencia y críticas hacia la actuación del club madrileño. Hay quienes consideran que esto es “la salsa del fútbol”. En IUSPORT ya avanzamos ayer diversas posibilidades que se planteaban en este caso (“El caso Cheryshev: La importancia de una notificación”.)
Los rivales
Incluso algunos se han atrevido a afirmar que la continuidad del Real Madrid en la competición copera podría perjudicar deportivamente a sus rivales. Curioso argumento cuando si repasamos estadísticas de los últimos años no es fácil olvidar los varapalos deportivos que, con cierta frecuencia, ha ido sufriendo el club madrileño cuando se ha enfrentado a los rivales más potentes a nivel deportivo. También hay quien justifica que, en caso de que el Real Madrid hubiera continuado en la competición sería gracias a su potencial económico, a diferencia de lo que le ocurre a otros equipos modestos (caso Atlético Osasuna, que ha sido sancionado en septiembre por alineación indebida de su jugador Unai García Lugea en el partido de Copa contra el Mirandés de esta temporada 2015-2016 –supuesto, por otra parte, que guarda poca similitud con el caso que nos ocupa ya que que el citado jugador fue sancionado disputando la Copa con el mismo equipo Atlético Osasuna que en la presente temporada, mientras que en el caso Cheryshev hay cambio de equipo).
Del análisis de la resolución francamente motivada del Juez Único en el caso Cheryshev, pueden extraerse diversas conclusiones que pueden agruparse en dos bloques: la fundamentación basada en la falta de diligencia o negligencia del jugador y de los clubes implicados en este caso (Cheryshev, por un lado, y Villarreal y Real Madrid, por otro), y la basada en criterios formales, incluyendo aquí aspectos de Derecho administrativo como es el relativo a las notificaciones personales de las sanciones, ordenamiento en el que se inspira el derecho disciplinario deportivo.
Arda Turan
Del mismo modo que hicimos en IUSPORT hace unas semanas cuando denunciamos la injusticia que se estaba cometiendo con el FC Barcelona al no poder inscribir a su jugador Arda Turan en las competiciones nacionales tras la lesión de Rafinha («Caso Rafinha: los principios del derecho sancionador avalan al FC Barcelona«), ahora planteamos este debate, puesto que dependen numerosas circunstancias deportivas, sociales y económicas.
La cuestión se complica tras las últimas informaciones aparecidas en los medios de comunicación en las que se indica que se anuncian demandas contra el presidente del Real Madrid, Florentino Pérez, el delegado Miguel Porlán Chendo y el jugador Denis Cheryshev, por las que se solicitarán cuantiosas indemnizaciones económicas a los implicados.
En el caso del jugador del FC Barcelona también se han puesto encima de la mesa justificaciones para negar el derecho al club catalán, a pesar de existir normativa federativa que lo permitía y a pesar de que la propia normativa FIFA deja claro el concepto y delimitación de los llamados “periodos o ventanas de transferencia de jugadores”. La sanción de dos periodos ya había finalizado, pero el perjuicio al club catalán ha sido notorio.
En síntesis, dos grandes cuestiones suscita el caso Cheryshev. Por un lado, la posible falta de diligencia, o negligencia, en el caso del Real Madrid en el control de las sanciones de sus deportistas y, por otro, el concepto de notificación personal de una resolución sancionadora, en este caso si se ha producido o no realmente dicha notificación, así como su validez.
La rigidez del ordenamiento sancionador
No podemos olvidar que estamos en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, y, como ha declarado el Tribunal Supremo en innumerables sentencias –algunas de ellas en el ámbito del deporte-, la aplicación del régimen sancionador es restrictiva. Únicamente puede ser sancionada la comisión de conductas expresamente previstas como infracción en los correspondientes reglamentos disciplinarios. Incluso lo ha manifestado de forma rotunda el propio Tribunal, diciendo que «una cosa es lo que debería ser y otra es lo que debe ser». Hay conductas que rozan la moralidad o las buenas costumbres, pero si no están tipificadas expresamente como infracción, será imposible su sanción. Y no sólo se exige esta tipificación expresa sino que también se exige que se cumplan todas las garantías de un procedimiento sancionador, que se inicia con la incoación de expediente y finaliza con la notificación de la sanción impuesta (sería ilógico exigir el cumplimiento de una sanción que no haya sido nunca notificada al infractor).
Ya que en la resolución del Juez Único se emplean «criterios automovilísticos», podemos preguntarnos acaso si un conductor que se salta un semáforo en rojo tiene que ingresar la correspondiente multa económica en la entidad bancaria si no recibe la notificación administrativa que le informe de su infracción y consecuente sanción –multa-, La verdad es que no conocemos ningún ciudadano que se comporte así, sino más bien todo lo contrario. Esperamos a que nos llegue la multa y después buscamos todas las argumentaciones posibles –ridículas o no- para luchar contra dicha sanción y no pagar.
Si nos referimos a los conceptos “falta de diligencia” o “negligencia”, basta con acudir al propio Código Disciplinario de la RFEF para encontrar cuántas conductas son tipificadas al respecto como infracciones. Los casos en los que se castiga la negligencia son las incomparecencias (art. 77 y 78), alteración de las condiciones del terreno de juego (art. 87), el incumplimiento de las disposiciones que afectan a las instalaciones deportivas (art. 139) y la intervención en casos de alineaciones indebidas (considerada además como falta leve en el art. 137).
En relación a la falta de diligencia, el artículo 73 del citado Código Disciplinario sanciona los casos en que no se adopten las medidas de seguridad o de colaboración en la represión de comportamientos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes en el deporte y el art. 102 a los árbitros por su defectuosa redacción del acta arbitral. Si acudimos al Reglamento General de la RFEF, únicamente se cita la falta de diligencia y negligencia en el caso de los recogepelotas, que evidentemente nada tiene que ver con este caso.
También es cierto que el artículo 76 del Código Disciplinario de la RFEF, que sanciona este tipo de infracciones, ha «objetivado» los casos de alineaciones indebidas, indicando que serán sancionadas “en todo caso”, pudiendo entenderse que se comprende cualquier caso de falta de diligencia o negligencia sin necesidad de dolo o culpa.
Un caso atípico
Pero en el caso Cheryshev hay un matiz que no puede obviarse. Una cuestión es la sanción por alineación indebida por falta de diligencia o negligencia, y otra es exigir la diligencia en el funcionamiento de un club deportivo, cuya falta o ausencia, por sí misma, no es sancionable jurídicamente. Si un club o SAD profesional no es capaz de proporcionar los medios y recursos necesarios para el control de las sanciones, peor para él y ya le juzgarán sus socios o accionistas, pues algunos clubes modestos sí que son capaces de hacerlo.
También es cierto que no es sencillo llevar a cabo ese control, pues estamos hablando de controlar a miles de jugadores que participan en diversas competiciones durante varios años, con sanciones pendientes en varias temporadas (en la Copa del Rey, además de los equipos de Primera División, participan equipos de Segunda A, Segunda B y Tercera División, alineándose jugadores de la primera plantilla, de los filiales, de los juveniles, que son o no sancionados, que no vuelven a participar más en esas competiciones, que cambian de club a otro español o internacional, etc.).
En definitiva, es cierto que es responsabilidad de los clubes hacerlo bien y prever situaciones como la de Cheryshev o Unai García Lucea, pero tampoco es fácil de llevarlo a cabo. Es la Administración (la RFEF) quien siempre dispone de la información necesaria.
Los actos propios
Si hacemos referencia a la doctrina de los actos propios, como consta en la resolución sancionadora, ello no implica justificar la sanción impuesta, pues insistimos en la aplicación restrictiva del Derecho sancionador que no sanciona actuaciones o costumbres que no sean constitutivas de infracción. Un club puede recibir notificaciones por fax de forma habitual pero tiene derecho a recurrir cuando considera vulnerados o perjudicados sus derechos o intereses. Es curioso que en el ámbito del fútbol se critique a quien denuncia alineaciones indebidas basándose en la normativa y jurisprudencia existentes y a la vez también se critica a quien se ampara también en los textos legales y resoluciones o sentencias. Ambas partes están en su derecho de hacerlo y no hay nada que objetar. Para eso están los jueces y tribunales, que decidirán quién tiene razón.
Aceptando como indiscutido que Cheryshev no reunía las condiciones para ser alineado puesto que había sido suspendido por el Juez Único en marzo de 2015 al disputar el partido de Copa del Rey con el anterior club, la cuestión se centra en comprobar si realmente ha existido la notificación personal que exige la normativa disciplinaria federativa (artículo 41.2 del Código Disciplinario).
¿Publicación = notificación?
Como ya decíamos en el artículo anterior en IUSPORT, la publicación de una sanción en el portal web federativo no produce efectos de una notificación, por más que en la resolución del Juez Único se comente que dicha resolución aparece hoy todavía colgada en elportal federativo.
Ya se encargó el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), en el caso Lorca Féminas (resolución de 30 de enero de 2015 que IUSPORT ofrece a texto completo), de manifestar que si se aceptaran las tesis federativas sobre la publicación en web de las sanciones carecería de sentido el precepto citado 41.2, que obliga a la notificación personal.
Es un hecho indubitado que el Villarreal recibió la notificación de las sanciones correspondientes al partido de Copa del Rey que le enfrentó al FC Barcelona, pues el propio presidente del Villarreal, Fernando Roig, reconoció que sólo se fijaron en el caso del jugador Tomás Pina con dos partidos de sanción, por ser ésta de mayor duración.
El apartado 3 del artículo 41 del Código Disciplinario dispone asimismo que la notificación personal puede llevarse a cabo a través del club o SAD a la que pertenezca dicho jugador “siendo válida a todos los efectos”.
La dirección postal
La cuestión parece todavía más clara en este caso. El propio jugador Denis Cheryshev consignó en su licencia deportiva la dirección del Villarreal como domicilio personal a efectos de notificaciones. Por lo que aparentemente ya debería considerarse el jugador como notificado personalmente en el momento que la sanción llega por fax al Villarreal (en el caso resuelto por el TAD del Lorca Féminas, la notificación no llegó al club, por lo que el supuesto es diferente).
Pero el Real Madrid y el jugador insisten en que nadie les notificó la sanción, ni la RFEF ni el Villarreal. La notificación al Real Madrid carecería de relevancia, aunque, como decíamos ayer, qué poco cuesta que cuando un jugador cambia de club la propia Federación deportiva indicase al club de destino que presenta la tramitación de su nueva licencia cuál es la situación disciplinaria del nuevo jugador, o incluso qué poco costaría que el propio club de origen entregara al jugador un documento reflejando dicha situación, con acuse de recibo por parte de éste. No debe costar tanto exigir esto por normativa, pues federaciones autonómicas lo exigen como obligación del club de origen.
Para conocer si podemos considerar que se ha producido la válida notificación personal como afirma el Juez Único de la RFEF, una vez que el fax llegó al club existiendo constancia de su recepción, no nos queda más remedio que acudir a la teoría de las notificaciones en Derecho Administrativo y a la jurisprudencia de nuestros Juzgados y Tribunales (recordemos que las federaciones deportivas ejercen funciones públicas por delegación, como es el caso de la disciplina deportiva, y, en consecuencia, es de aplicación supletoria la normativa administrativa correspondiente).
Se afirma que no es necesaria la notificación personal al tratarse de una sanción automática por acumulación de tarjetas. Es decir, si se podría contemplar la validez de la excepción de la comunicación pública en el caso de sanciones automáticas. Pero esto es discutible puesto que la propia normativa que así lo recoge exige también la notificación personal (“…sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal”).
La propia Administración deportiva española ha mostrado en diversas ocasiones sus reticencias a incorporar en los reglamentos disciplinarios federativos lo relacionado con la ejecutividad de las sanciones automáticas sin existir el debido procedimiento sancionador y todas sus garantías asociadas. No hace falta recordar los casos que se plantean en el fútbol modesto, e incluso en el estatal, cuando un jugador es amonestado con la última tarjeta del ciclo y el Comité de Competición no se reúne porque es festivo (¿puede disputar el jugador el próximo partido si no existe resolución sancionadora del órgano competente?), o en aquellos casos que el jugador ha cumplido ciclo y se reúne el Comité posteriormente, pero no lo sanciona por error y el club lo alinea en el siguiente partido, ¿se puede denunciar alineación indebida?. Y si la última tarjeta debe ser anulada por un error material y no se notifica la sanción, ¿acaso el club quedará indefenso porque no puede recurrir y, si lo hace, la instancia superior le dirá que está recurriendo sin existir sanción de la instancia inferior?). El tema, como se ve, es complejo, pero tiene soluciones.
Las condiciones de eficacia de la notificación personal
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación supletoria en este caso, evidencia el deseo de superar la limitación de la exclusividad del domicilio personal como lugar de notificaciones.
Aunque se desprende del artículo 59.2 de la citada Ley que el domicilio propio y personal sigue siendo el lugar habitual de práctica de las notificaciones, nada podrá impedir que la notificación se realice en otros lugares fijados por el interesado (en este caso, el jugador Cheryshev fija el domicilio de su club para notificaciones personales).
Art. 59.2: “Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.”
También es cierto que al realizar esta declaración de domicilio para notificaciones, el jugador está obligado por diligencia debida a que el domicilio que declara como propio (el del club) cumpla efectivamente sus fines, uno de los cuales es recibir las notificaciones administrativas, sean sancionadoras o no. Del mismo modo, la Ley 30/1992 plantea distintas soluciones para hacer llegar la notificación al administrado cuando éste no se encuentre en el lugar señalado como domicilio a efecto de notificaciones.
Un supuesto que sucede habitualmente es que cuando se intenta la práctica de la notificación, el interesado no se encuentra en el domicilio indicado. Es completamente normal el hecho de que los jugadores no estén permanentemente presentes en las oficinas de sus clubes,cuando estos reciben las notificaciones federativas por fax. En este caso, la recepción del fax por otra persona es totalmente válida en el caso de que los deportistas hayan designado a las oficinas del club o SAD como domicilio a efectos de notificaciones.
La doctrina del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo ya se había pronunciado de forma constante sobre la necesidad legal de admitir la plena eficacia de las notificaciones administrativas entregadas a personas diferentes que no fueran el propio interesado. En caso contrario, exigir que las notificaciones sean efectuadas siempre, en todo los casos y sin excepción alguna, a los interesados sería contrario a los principios de seguridad y eficacia que nuestra Carta Magna garantiza, sin tener en cuenta las dificultades de relación que tendría la Administración con sus administrados. Ya lo recoge el citado artículo 59.2 de la Ley 30/1992 exigiendo que la persona que recoja la notificación haga constar su identidad, por lo que nada impide que cuando un interesado fije un domicilio a efectos de notificaciones diferente a su domicilio personal, cualquier persona que se halle en el lugar de la entrega (recepción del fax en las oficinas del Villarreal en este caso) pueda recoger la notificación. Esa recogida será voluntaria y se basa en la relación de plena confianza que tiene un jugador en estos casos con su club y con las personas que trabajan en sus dependencias.
Por tanto, podemos afirmar que el interesado es siempre el receptor preferente de las notificaciones, pero se admite la participación de terceros en los casos en los que cuando se practique la notificación en el domicilio indicado no se halle presente el destinatario, y de aquí la equivalencia que admite el TAD entre domicilio personal y domicilio del club a efectos de notificación de sanciones para jugadores, en base también al propio precepto 41.3 del Código Disciplinario que proclama su validez a todos los efectos. Hasta aquí no se presentan dudas razonables, pero ¿qué ocurre cuando el interesado cuestiona (como en este caso el jugador Cheryshev) la entrega de la notificación?
En estos casos los Juzgados y Tribunales no pueden presumir, sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, que las notificaciones que han sido entregadas a terceros por ausencia del interesado hayan llegado al conocimiento del mismo. Es decir, considerar la citada presunción y negar el derecho al interesado a demostrar la certeza de su afirmación sería contrario a nuestro Estado de Derecho.
Los autores
Como afirma nuestra mejor doctrina (J.J. Fernández, I. Del Castillo),”sólo a la vista de las circunstancias concretas que rodeen el caso, del examen de las alegaciones formuladas por las partes y de la prueba que pueda ser aportada, pueden los órganos judiciales emitir un pronunciamiento expreso –y razonable- sobre la posibilidad de que haya existido o no falta de entrega, que haya impedido, en su caso, al interesado utilizar los medios de defensa para cuyo ejercicio establece el ordenamiento jurídico un determinado plazo”.
En definitiva, la validez de la notificación entregada en un club deportivo, fijado como domicilio a efectos de notificaciones por un jugador, a persona distinta del interesado, quedará desvirtuada si el interesado puede demostrar que la notificación entregada por fax a las oficinas del club nunca llegó a su esfera personal, de modo que hubiera podido presentar los recursos pertinentes en defensa de sus intereses en caso de resolución contraria que le perjudicase. En este caso, si no existe fehaciencia de la recepción por parte del interesado, debe ser la Administración (en este caso, la RFEF), quien pruebe la recepción por parte del interesado.
Por otro lado, que el Villarreal acepte que su jugador fije el domicilio social del club como domicilio personal del jugador en la tramitación de su licencia implica la presunción de su leal comportamiento con el jugador, que será el destinatario de posibles notificaciones (sancionadoras, convocatorias a partidos de selecciones, etc.). No olvidemos que en estos casos, el cómputo de plazos que tiene el interesado para recurrir resoluciones desfavorables comenzará a partir de la fecha en la que se entregó la notificación correspondiente. La Admistración (RFEF en este caso) difícilmente sabrá cuándo el administrado tuvo conocimiento del acto notificado.
En estas circunstancias, si se han cumplido los requisitos que otorgan validez a la notificación, la misma se presume válida sin atender a si la notificación llegó efectivamente a conocimiento del interesado. Pero el matiz relevante es que esta presunción no es iuris et de iure, si no que es iuris tantum, es decir, podrá destruirse la citada presunción mediante prueba en contrario.
Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando ha afirmado que “El criterio general seguido por el Tribunal es el de señalar para que una notificación sea válida tiene que cumplir los requisitos notificatorios, sin atender o no a si la notificación llegó a conocimientodel interesado, pues el legislador ha rodeado a las notificaciones de tales cautelas procesales, que es como si se hubiera establecido una presunción de conocimiento del interesado si la notificación es válida, presunción, claro es, que siempre puede destruirse mediante prueba en contrario”.
En el mismo sentido se han pronunciado Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso del TSJ de Cataluña que afirmó que “… la entrega por un funcionario público –de una notificación- goza de la presunción de que así lo ha hecho efectivamente, (… ) pero resulta evidente que, constando la notificación en el procedimiento como entregada y firmada en un lugar y fecha determinados, parece razonable considerar invertida la carga de la prueba, debiéndose exigir al destinatario que niega la recepción el acreditar que ello fue así.”
En estas circunstancias, si el administrado es capaz de probar la no recepción de la notificación entregada a persona distinta en el domicilio fijado a efectos de notificaciones, los Juzgados y Tribunales deberán decidir la invalidez de la notificación entregada, o bien admitirían a trámite un recurso que en la mayoría de ocasiones sería extemporáneo por superar la fecha de conocimiento de la resolución los plazos preclusivos para interponerlos correspondientes recursos. Evidentemente, si el interesado no es capaz de probar que no recibió la notificación a tiempo, no podrán estimarse nunca sus pretensiones.
Así las cosas, como decíamos ayer, el problema se reduce a una cuestión probatoria. Cheryshev debe probar que no fue notificado por su club. La prueba en este caso podría ser diabólica (salvo un seguimiento pormenorizado a club y a jugador las 24 horas de cada día de su pertenencia a la plantilla….lo cual sabemos inviable). Entonces la cuestión es cuáles son las pruebas «convencionales» que podría presentar Cheryshev en su defensa.
La propia resolución del Juez Único da las pistas necesarias, cuando manifiesta lo siguiente:
“En este contexto debe relativizarse el mail dirigido por el Presidente del Villarreal. C.F., SAD al Real Madrid, transcrito en el escrito de apelaciones, que viene a corroborar la desidia con la que en alguna ocasión se actúa en estos casos entre clubes de primer nivel deportivo y económico, dotados de recursos humanos y logísticos de los que carecen cientos de clubes humildes y modestos que, sin embargo, tienen buen cuidado en la llevanza de las sanciones de sus jugadores y se cercioran prudentemente de la situación disciplinaria de los futbolistas al comienzo de la temporada, durante el devenir de la misma y cuando algún jugador para a formar parte de sus filas. Pues bien, si el representante del club cesionario «reconoce de forma expresa no haber notificado la sanción», ni haber remitido al cedente la Circular remitida con fecha 27 de julio de 2015, tal y como se aduce en el escrito de alegaciones, tiempo tienen de depurar las responsabilidades de naturaleza distinta y distante de la disciplinaria deportiva que ahora nos ocupa, que pudieran exigirse entre ambos clubes, sobre las que este Juez de Competición no puede entrar a valorar ni pronunciarse, al quedar al margen del objeto y naturaleza de la presente controversia los términos del acuerdo de cesión suscrito en su día por ambas entidades (…)” (la negrita es nuestra).
Es decir, del contenido de la propia resolución queda acreditado que el propio representante legal del club de origen, Fernando Roig, presidente del Villareal, remitió un correo electrónico al Real Madrid en el que confirma de forma expresa que su club no notificó la sanción a su entonces jugador Denis Cheryshev, ni dio traslado al Real Madrid de la Circular federativa de 27 de julio de 2015.
Nos preguntamos si esta prueba aportada (correo electrónico del presidente del Villarreal reconociendo la no notificación de la sanción a su jugador) carece de validez. ¿Por qué en el ámbito del deporte del fútbol –con sus lógicas especificidades- no es aplicable el razonamiento y sentido común que se aplica en otros órdenes de la vida social?. En la resolución se plantean aspectos de la relación laboral empleador-trabajador o del ámbito civilista. ¿Acaso en una demanda laboral por impago de nóminas a un trabajador, el juez puede cuestionar que no se hayan pagado cuando el propio empleador está reconociendo que no se las ha pagado a su trabajador (por el motivo que se, económico, disciplinario, o simplemente porque no quiere)?. En los procesos civiles monitorios, ¿acaso no se admite como demostración de impago de facturas reclamadas por el demandante el hecho de que el demandado reconozca no haber pagado? Entonces, la pregunta es ¿no sirven para el mundo del fútbol la mismas circunstancias?.
Repetimos lo dicho al principio, las actuaciones en el funcionamiento interno de los clubes deportivos son discutibles y, en ocasiones, reprobables. En este caso, es el Real Madrid el club implicado; en otra ocasión, será otro club distinto. Si en el ámbito administrativo se afirma que los errores de la Administración no pueden ir nunca en perjuicio de los administrados, nos preguntamos por qué en el ámbito deportivo los errores que se producen en ámbitos federativos o en el interno de los propios clubes pueden redundar en perjuicios para los jugadores o clubes de destino de los mismos. Pretender que los jugadores sean expertos en Derecho administrativo y deportivo, y que sean capaces de llevar un control exhaustivo de su situación deportiva sería lo ideal, pero sabemos que no es así ni de lejos. Los reglamentos federativos cambian con cierta frecuencia el número de tarjetas que acarrean suspensión en función de la competición (la UEFA lo ha hecho recientemente en la Champions League) y los jugadores participan en diversas competiciones. La responsabilidad debe ser compartida y no sólo debería ser cuestión del jugador en un club profesional. Reiteraramos el concepto de «especificidad» del deporte y lo que ello implica, pero pretender su absoluta aplicación en el régimen sancionador deportivo puede ser cuestionado o bien pueden admitirse ciertos matices, como de hecho se hace frecuentemente.
Esperaremos la decisión de las siguientes instancias disciplinarias para ver si arroja luz en el asunto, y deseamos también la incorporación de algunos preceptos en las normativas federativas que contemplen situaciones no reguladas expresamente como la presente, sin desdeñar una reformulación de este tipo infractor, como propone el presidente de la Asociación Española de Derecho Deportivo, Antonio Millán Garrido, quién calificó como «sanción desproporcionada» la eliminación de un torneo por esta infracción, opinión que desde IUSPORT compartimos y desde aquí trasladamos a LalIga y a la RFEF.
Pero esto es ad futurum. Ahora toca resolver el entuerto que nos ha dejado el caso Cheryshev con arreglo a las normas vigentes en este momento.
