Por Javier Latorre //
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El Derecho deportivo está en auge. Los últimos casos que están saliendo en los medios de comunicación ayudarán sin duda a concienciar a los clubes y a las federaciones deportivas sobre la importancia y necesidad de contar con auténticos especialistas en este ámbito del Derecho.
La presunta alineación indebida del jugador del Real Madrid Denis Cheryshev en la eliminatoria de la Copa del Rey que le ha enfrentado al Cádiz está llenando de contenido a numerosos programas de los medios de comunicación, no exclusivamente relacionados con el mundo del deporte. Sea cuestión de chirigotas o no, lo cierto es que consideramos el caso como complejo y, a la vez, como sencillo de resolver. Intentamos explicarlo en los próximos párrafos.
Es complejo por las atípicas circunstancias que se han planteado, con el caso de un jugador que disputó en el mes de marzo de este año una eliminatoria de Copa del Rey con otro club (Villarreal) durante la temporada 2014-2015, que cumplió ciclo de amonestaciones en ese partido y que fue sancionado con un partido que debería cumplir en la misma competición debido al tipo de infracción juzgada de carácter leve. Para “dificultar el caso”, el jugador cambió de club (retornó a su equipo de origen, Real Madrid, el 30 de junio de 2015), y prácticamente no había jugado hasta ahora en ningún partido, estando a punto de ser cedido al inicio de temporada. “Para rematar la faena”, el día que el entrenador Benítez decide contar con él como titular en la Copa del Rey contra el Cádiz (2 de diciembre de 2015), marca un gol y debe ser sustituido nada más iniciarse la segunda parte al conocerse la posible alineación indebida, como “muestra de buena fe” por parte del club blanco, según declaraciones de su técnico. El colmo del infortunio.
Pero el caso, a su vez, resulta sencillo pues se trata de una simple cuestión probatoria. ¿Ha recibido el jugador la notificación de la sanción impuesta por la disputa del partido de Copa del Rey contra el FC Barcelona cuando defendía la camiseta del Villarreal?. ¿Es válida la notificación de la sanción impuesta únicamente al Villarreal y no al jugador implicado?. ¿El club comunicó la sanción impuesta a su jugador?. La Real Federación Española de Fútbol (RFEF) lo tiene fácil: si demuestra que se ha realizado la notificación personal al interesado, la sanción no podrá ser discutida y será implacable (del mismo modo, si se demostrara que el Villarreal informó a su jugador de la sanción). No todos los jugadores de fútbol tienen un control exhaustivo de las tarjetas que llevan acumuladas y del número de tarjetas que acarrean suspensión en cada una de las diferentes competiciones en las que participan.
Es decir, estamos ante un debate sobre si la notificación se ha realizado al jugador sancionado de forma adecuada o ha sido defectuosa o simplemente no ha existido como tal. Ayer algunos medios de comunicación se hacían eco de que la notificación sí se había producido realmente puesto que las resoluciones sancionadoras de la RFEF son publicadas en el portal web federativo y que, por ello, tanto jugador como su actual club Real Madrid, debían ser conocedores de la misma. Es cierto que la normativa federativa contempla esta opción de notificación de sanciones vía web en el apartado 1 del artículo 41 del Código Disciplinario, pero también lo es que supedita su eficacia en el apartado 2 a la notificación personal al interesado, que puede realizarse a través del club o SAD al que pertenezca en cada momento, “siendo válida a todos los efectos”.
Entendemos que el legislador deportivo consideró que esta segunda opción de notificar directamente al club era equivalente a hacerlo al jugador, con objeto de impedir que la no recepción de la notificación de la resolución sancionadora por parte del jugador –por picaresca o por cualquier otro motivo como errores en el domicilio de notificaciones- pudiera privar de eficacia a la sanción impuesta, y que, mientras tanto, el jugador pudiera seguir compitiendo en esa situación irregular. Ya sería el propio club el primer interesado en tener en cuenta la notificación con objeto de impedir que su jugador fuese alineado por el cuerpo técnico en el partido siguiente, bajo amenaza, en caso contrario, de denuncia por alineación indebida de sus rivales.
Pero también entendemos que dicho precepto que pretende la equivalencia entre la notificación al club o SAD con la notificación personal al deportista no puede ser aplicada con carácter general, pues la casuística puede ser variada y no puede pretenderse objetivar la responsabilidad de todas las partes implicadas. Sea por despiste o falta de diligencia, sea porque la competición ya ha terminado en la temporada en curso (caso de la Copa-Supercopa, etc.) y que no urge pensar entonces en temas de sanciones hasta el próximo año, o sea porque el jugador abandonará la disciplina del club, lo cierto es que el club o SAD puede olvidarse de comunicar al jugador implicado la sanción impuesta. ¿Quién deberá responder en ese caso si el jugador desconoce la sanción impuesta y el club de destino tampoco ha sido notificado de la existencia de la sanción impuesta como consecuencia de su participación en el club anterior ni por parte de la RFEF ni por el club de origen?
En esta ocasión el tema se complica pues, como afirman diversas partes implicadas en este caso, el club Villarreal no dio traslado de la notificación federativa al entonces jugador de su plantilla –ayer su presidente Fernando Roig reconoció a los medios de comunicación que se centraron en la sanción impuesta a su jugador Tomás Pina de mayor duración- y teniendo en cuenta que, además, dicho jugador cambió de club posteriormente con destino Real Madrid.
¿Se olvidó el club Villarreal de comunicar la sanción al jugador? ¿Puede entenderse en este caso que, a pesar del presunto olvido, sí se había realizado la notificación personal al interesado por el simple hecho de recibir el Villarreal el fax de la sanción? Entiendo que no en este caso concreto –con las especiales circunstancias que se presentaban; el sancionado era el jugador hispano-ruso, no su club, y, por tanto, era preciso que este jugador fuera conocedor de las consecuencias jurídicas de su infracción, y, como se ha afirmado anteriormente, el último apartado del artículo 41 que equipara las notificaciones no puede aplicarse con carácter general.
También es cierto que ningún precepto del Código Disciplinario obliga a los clubes a notificar personalmente a sus jugadores las sanciones –aunque evidentemente los deportistas suelen ser conocedores de las mismas al no ser convocados al siguiente partido por la sanción impuesta-.
Tampoco existe precepto alguno que plantee las consecuencias que puedan producirse en aquellos casos en que los jugadores no sean informados por su club de la sanción impuesta y luego participen en las competiciones con otros equipos. Ningún precepto sanciona a un jugador “en cualquier caso,”, incluso aunque no sea notificado por su club o personalmente por la RFEF, ni ningún precepto obliga a los clubes rivales a conocer todos los datos y estadísticas de la competición y de sus participantes, sancionando en caso contrario por su desconocimiento.
Y en el ámbito sancionador hay que ser muy cuidadosos: no sirve suponer sino que hay que comprobar o cerciorarse. Estamos en un ámbito del Derecho de aplicación restrictiva, como nos ha recordado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo. Recordemos que, en materia de notificaciones, este Tribunal en algunas ocasiones ha sido rotundo al respecto, indicando que con la exigencia de la certeza de la recepción de la notificación se exige, a su vez, que la noticia llegue al destinatario interesado (a Cheryshev, no a un tercero, puesto que, como se ha podido comprobar, podía cambiar de club y por ello era preciso que conociera personalmente la sanción) y también se exige que quien envía la notificación se cerciore de ello, puesto que una exigencia es inseparable de la otra.
En algunas ocasiones hemos preguntado a presidentes y directivos de federaciones deportivas cuáles son las razones por las que no cumplen con esta segunda exigencia relativa a la comprobación de la recepción de las notificaciones en materia de sanciones. Las respuestas siempre son las mismas: no disponen de los medios y recursos humanos, materiales y económicos para gestionar todo lo relativo a la remisión de notificaciones y posterior control de la perfecta recepción de las mismas. Entendemos su planteamiento, pero recordamos como antes que estamos en un ámbito en el que se aplican sanciones a deportistas por infracciones leves, graves o muy graves, y hay que extremar las precauciones para cumplir con las garantías de cualquier procedimiento sancionador.
Podríamos citar una innumerable lista de Sentencias en este sentido. Como ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Audiencia de Madrid se han pronunciado en el sentido de que lo esencial en la práctica de toda notificación, cualquiera que sea el medio empleado para efectuarla, es que haya constancia fehaciente de su recepción, de acuerdo con lo que establece el artículo 59 de la Ley 30(1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado.
En este sentido, se entiende fehaciente como evidente y cierto, y al referir la fehaciencia a la comunicación de un acuerdo, ello supone la puesta en conocimiento de algo que interese. Los actos de notificación o comunicación a un tercero resultan fehacientes sólo cuando materialmente lleguen de forma cierta a su destinatario, tomando éste conocimiento de lo que se le comunica, o al menos, cuando se permite al mismo el conocimiento de lo que se pretende notificar, sin que existan impedimentos para ello.
Se ha argumentado que es obligación del jugador o del nuevo club conocer las circunstancias que les afecten en la competición. Sí y no. No vamos a entrar en si ha sido adecuada la gestión interna de este asunto en el club actual de Cheryshev, o si hay culpa in vigilando del club madridista del que iba a ser su nuevo jugador (en aquella época en la que fue sancionado no se sabía si retornaría a la disciplina del club blanco), puesto que ya se ha opinado lo suficiente. Sorprende que en el fútbol aficionado haya quienes se dediquen altruistamente a realizar controles exhaustivos de todos los equipos de diversas categorías y de todos sus jugadores, con los partidos jugados, goles marcados, sanciones, tarjetas, etc., y que en el fútbol profesional, con más medios y recursos, no se puedan prevenir situaciones como la analizada en este artículo. Esto es “harina de otro costal” como se dice coloquialmente. Pretender que un joven jugador de fútbol sea experto en Derecho deportivo, en notificaciones, en cuestiones disciplinarios, ámbitos, competencias, etc. ya es pedir demasiado.
También es cierto que se ha “objetivizado” la responsabilidad de los clubes en materia de alineaciones indebidas, obviando la responsabilidad subjetiva contemplada en fechas no muy lejanas. En este sentido diversas resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva (CEDD) no apreciaban alineación indebida en determinados supuestos, como, por ejemplo, ausencia de mala fe, etc. La normativa federativa fue modificada y el artículo 76 del actual Código Disciplinario de la RFEF se pronuncia contemplando el supuesto de que “en todo caso” existe alineación indebida cuando un jugador no reúne los requisitos necesarios para participar en el encuentro.
Se ha justificado también la validez de la notificación en el fax (o faxes) enviados por la Real Federación Española de Fútbol. El Real Madrid dice que no ha recibido ninguna notificación federativa. Aquí entramos en el apasionante ámbito de las nuevas tecnologías: ¿son válidas las notificaciones por fax, e-mail, whatsapp, etc.?. ¿Qué ocurre si no llegan a su destino?.
Como es sabido, las Federaciones deportivas ejercen funciones públicas por delegación de la Administración en materia sancionadora, y, en este sentido, el artículo 45 de la citada Ley 30/1992, dispone que las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes. Ahora bien, ¿podemos considerar el fax como mecanismo válido para realizar actos de notificación de una resolución sancionadora?. No faltan sentencias en la actualidad -cada vez más- que reconozcan la validez y eficacia probatoria de las comunicaciones o notificaciones realizadas mediante fax. Sin embargo, también se conocen numerosas sentencias que consideran o han considerado que el fax, como medio tecnológico relativamente moderno, carece de las garantías necesarias a efectos de seguridad y prueba.
Por lo que se conoce, la Real Federación Española de Fútbol suele realizar notificaciones sancionadoras vía fax. Ayer ha publicado el diario Marca el fax federativo de 27 de julio de 2015, en el que se comunica “a los efectos que procedan y con carácter meramente informativo”, las sanciones pendientes para la temporada 2015-2016, entre las que se incluye la sanción de un partido a Cheryshev –sin especificar en qué competición debe cumplirse-. En el asunto del fax consta “LISTA SANCIONADOS T 2015/2016”- pero sólo consta notificada a 12 destinatarios, según indica dicho medio, entre los que no consta el Real Madrid, y sí el Villarreal, a pesar de ya ser jugador del Real Madrid en esa fecha). Si bien es cierto que esta comunicacion se envía a quién la solicita y no es preceptiva.
Si bien no hay ningún obstáculo para considerar el fax como medio valido para realizar notificaciones, resulta difícil acreditar su recepción por el interesado (expedientado, en este caso), por lo que su idoneidad para la práctica de notificaciones personales queda totalmente en entredicho. Y, sobre todo, el carácter sancionador de las mismas.
También es cierto que el informe (report) de actividad telemática de un fax deja constancia suficiente de los requisitos mínimos que debe contener una notificación, pues constan en su parte superior los datos correspondientes a la fecha y hora de la recepción y se deja constancia de los números de teléfono de quien remite la comunicación y de quien la recibe.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha llegado a negar en alguna sentencia todo reconocimiento al fax como medio adecuado para llevar a cabo determinadas comunicaciones con la Administración. En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Baleares ha reconocido que es indiscutible que sólo se acredita que el fax ha sido cursado, esto es, remitido, mas nada demuestra acerca de la efectiva recepción de la notificación por el destinatario. Con más rotundidad se ha pronunciado en alguna ocasión la Audiencia Provincial de Albacete cuando rechaza la validez del fax pues considera que carece absolutamente de fuerza probatoria, ya que no es más que una fotocopia remitida por teléfono, sin garantía ni autenticidad del documento ni de la persona que lo remite. Por su parte, el Tribunal Supremo ha pronunciado Sentencias en las que considera la plena validez del fax para la práctica de las notificaciones, siempre y cuando se tenga constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
Entendemos que en este caso no se pone en duda la validez de las notificaciones federativas por fax sino la constatación de su perfecta recepción y conocimiento del contenido de la resolución sancionadora. El Real Madrid alega que ni la Federación notificó al jugador ni al club la sanción aplicada y que, por ello, carece de validez. No será la primera vez que nosotros, en nuestra vida personal o profesional esperemos recibir un fax y no nos llega, a pesar de que la persona que nos lo envía asegura que le sale OK en la transmisión. Y aquí no hay sanciones en juego. Los medios electrónicos y las comunicaciones han ido evolucionando en seguridad pero, por mucho que nos pese, siguen sin ser infalibles. ¿Tanto cuesta asegurarse de que las sanciones llegan a los interesados, especialmente, en el ámbito del deporte profesional?
Nos preguntamos si no sería más adecuado facilitar las cosas a los clubes. La “Administración” (la federación deportiva) dispone de la máxima información, conoce los detalles de cada licencia deportiva y entendemos que no sería nada complicado que la entidad federativa comunicara fehacientemente al nuevo club la situación en la que se encuentra el jugador que ingresa en su plantilla, a efecto de sanciones. Sin olvidar que el club de origen debería estar obligado a comunicar al nuevo club las sanciones pendientes de cumplir de los jugadores traspasados o cedidos. No hay que ir muy lejos. Así sucede en algunas federaciones autonómicas, en las que se obliga al club que concede una baja al jugador que abandona su disciplina a que le entregue un documento escrito en el que se le informe de las sanciones que pudiera tener pendientes de cumplir. Si esto sucede en el fútbol aficionado, nos preguntamos si tan difícil sería exigirlo en el fútbol profesional, que tiene muchos más medios y recursos. La firma de ese documento por el jugador eliminaría todos estos problemas de notificaciones recibidas o no.
El Real Madrid se acoge a un precedente a favor de sus intereses, que es la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD, creado en lugar del anterior Comité Español de Disciplina Deportiva –CEDD- y de la Junta de Garantías Electorales –JGE-), de 30 de enero de 2015, en el caso del equipo Lorca Féminas, que fue sancionado por alineación indebida. El TAD estimó su recurso rechazando la argumentación federativa que justificaba que el club pudo tener conocimiento de la sanción impuesta comprobándolo a través del portal web federativo. El TAD entendió que esta fundamentación no era suficiente porque de aceptar la tesis federativa se estaría desconociendo la verdadera intención del precepto ya que resulta evidente que si la finalidad de la norma hubiera sido que la publicación fuese suficiente para acreditar el conocimiento de las sanciones carecería de sentido el artículo 41.2 del Código Disciplinario que dispone que la notificación en la web oficial no surtirá efectos hasta la notificación personal.
Según el TAD, resultaba jurídicamente imposible atribuir la comisión de una infracción a la entidad denunciada pues la seguridad jurídica que debe presidir cualquier tipo de relación jurídica y que se encuentra reforzada en su garantía en el marco del Derecho sancionador, exige que las resoluciones disciplinarias sean notificadas de manera expresa y personal o que de no ser así, se manifieste de manera indubitada un conocimiento suficiente de la existencia de la sanción, lo cual no ocurría en el caso juzgado.
El mismo Tribunal se pronunció equiparando la notificación en el club o SAD a la notificación personal, en su resolución de 23 de mayo de 2014, siempre y cuando la comunicación efectuada mediante fax se prestara mediante las debidas garantías.
Y todo lo anterior, sin olvidar que, según afirma la Abogacía General del Estado (Dirección del Servicio Jurídico del Estado), es en el momento de la notificación al interesado cuando debe entenderse concluido el procedimiento sancionador y cuando ha de considerarse finalizado el cómputo del plazo que tiene la Administración para dictar resolución so pena de producirse, en caso contrario, la caducidad del expediente. Cheryshev sigue afirmando que no ha sido notificado de la sanción y en el mismo sentido se pronuncia su actual club, considerando que no está sancionado, tal como ha afirmado el presidente del Real Madrid en su comparecencia ante los medios de comunicación el día después del partido. Y, por su parte, el Villarreal no ha manifestado hasta ahora de forma expresa que hubiera notificado la sanción a su jugador, sino más bien todo lo contrario cuando su presidente ha afirmado que no notificaron al jugador la sanción impuesta ni siquiera informaron al Real Madrid de la sanción que arrastraba el jugador ni de la Circular de 27 de julio de 2015.
Pronto saldremos de dudas, pues el Juez Único de la RFEF en la Copa del Rey, el prestigioso jurista Francisco Rubio resolverá en base a la denuncia presentada por el Cádiz y a las alegaciones remitidas por el Real Madrid. No sería de extrañar que el caso deba resolverse en instancias superiores (Comité de Apelación de la RFEF y Tribunal Administrativo del Deporte TAD) pues se intuyen recursos de la parte que no vea estimadas sus pretensiones.
Javier Latorre Martínez es subdirector IUSPORT
