La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 2014, relacionada con una controversia tributaria en torno al extinto UD Salamanca, fiscal avala la tesis defendida por el fiscal en su querella contra la persona jurídica FC Barcelona por presunto delito fiscal en el traspaso de Neymar.
La controversia se originó ante el hecho de que el club U.D. Salamanca contabilizó en la cuenta 2140000 («Derechos de adquisición de jugadores») determinados contratos de entidades que no eran clubes ni sociedades deportivas en los que las entidades aparecían como titulares de derechos federativos.
Sin embargo, dichos contratos fueron reclasificados por la Inspección de Hacienda, al entender que sólo podían ser titulares de los derechos federativos un Club o una sociedad deportiva, recibiendo, por tanto, «la consideración de rendimientos del trabajo imputables a los jugadores/técnicos en las fechas en que se habían hecho efectivos los correspondientes pagos a las entidades interpuestas que aparecían en los contratos como titulares de dichos derechos».
El 14 de abril de 2010, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, estimó parcialmente el recurso interpuesto por el club contra la liquidación de la Agencia Tributaria, la cual es revocada ahora en se sentencia del 24 de marzo.
El Abogado del Estado, en su recurso de casación, adujo que la sentencia de instancia vulneraba «los artículos 24 y 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF , así como los artículos 28 de la Ley General Tributaria de 1963 , y 13 de la Ley General Tributaria de 2003», en la medida en que siendo «un hecho probado que hubo pagos a terceros que no tenían la consideración de sociedades deportivas, y que tales pagos venían motivados por la relación laboral de jugadores», la «única conclusión válida es aquella a la que llegó el TEAC, es decir, que la operación tuvo como causa la relación laboral con los jugadores, siendo procedente la práctica de la correspondiente liquidación por el IRPF», toda vez que «los derechos federativos no se adquirieron del club en el que el jugador prestaba sus servicios, sino de una sociedad no residente en España que era titular de tales derechos federativos».
Para el Abogado del Estado, «esta doctrina es ajustada a Derecho y acorde a la jurisprudencia de esta Excma. Sala, a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a los clubes de fútbol (Orden de 29 de mayo de 1986) y a la naturaleza de los derechos federativos y su tratamiento».
El representante público destaca que «en el expediente no consta prueba alguna de las cantidades abonadas a las entidades residentes normalmente en paraísos fiscales, lo hayan sido a empresas que tengan titularidad alguna sobre los derechos federativos de los jugadores», al igual que «no constan los contratos celebrados con tales entidades». Como también se muestra conforme con la circunstancia de que no se haya «acreditado que las citadas empresas no dependan del jugador correspondiente». Por eso -concluye-, «el criterio del TEAC, confirmando el de la Inspección, es ajustado a Derecho, en cuanto que considera que los pagos por la adquisición de los derechos federativos de los jugadores, son pagos en nombre y por cuenta de los mismos, ya que el club tiene el compromiso exclusivamente con dichos jugadores en virtud del contrato laboral que les vincula, y por tanto son rendimientos del contrato del jugador sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».
El Tribunal Supremo da la razón al Abogado del Estado e invoca su propia sentencia de 24 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 3025/2010 ), que a su vez cita abundante jurisprudencia, del tenor literal siguiente:
«Examinando supuestos como el de autos en otras sociedades anónimas deportivas o clubes de fútbol, hemos concluido que: (i) conforme a la legislación aplicable «los titulares de los derechos federativos son, exclusivamente, los clubes mientras dure la relación laboral con el jugador, que los mismos pueden ceder o transmitir, temporal o definitivamente, dichos derechos a otro club, siempre con consentimiento del jugador, y que, de la cantidad percibida por la cesión o traspaso, el futbolista tendrá derecho a un porcentaje que no podrá ser inferior al 15 por 100, extinguiéndose en el momento de la cesión o traspaso la relación laboral entre el jugador y el club cedente»; (ii) «Los cobros efectuados por los jugadores profesionales, por mediación de terceros residentes en el extranjero, deben ser considerados como rendimientos del trabajo personal, pues tiene su causa y razón de ser, precisamente, en la relación laboral que vincula al futbolista con la entidad pagadora», y (iii) no habiéndose acreditado que los pagos efectuados por el club o sociedad anónima deportiva a la persona o sociedad tercera derivaban de una relación jurídica distinta del contrato laboral celebrado con el deportista profesional, cabe legítimamente presumir que eran una parte de la retribución de éste entregada a un tercero, operación que, siendo perfectamente posible en derecho, no impide su calificación fiscal como rendimientos del trabajo del jugador [véanse por todas, con respecto a las dos primeras conclusiones reseñadas, las sentencias de 7 de octubre de 2011 (casación 2342/07 , FJ 3º, apartado 2 ) y 5 de mayo de 2011 (casación 796/07 , FJ 10º), y con relación a la tercera de las conclusiones, las sentencias de 2 de noviembre de 2010 (casación 5123/07, FFJJ 3 º y 4º) y 19 de julio de 2010 (casación 3633/07 , FJ 3º)].
Añade el Supremo en su sentencia de 2014 que “el curso normal es que los derechos federativos permanezcan en la titularidad del club que contrata al jugador o que los ceda a otro club, con consentimiento del deportista, quien, además, tiene derecho a recibir el 15 por 100 del importe de la operación. Cuando el flujo económico sale de este circuito e interviene una compañía foránea, que nada tiene que ver con el club que ha contratado al futbolista, se presume que constituye una forma de retribuir a este último, salvo que se demuestre que los pagos tienen su causa en una relación distinta”.
“Siendo así, le corresponde al club de fútbol acreditar que, pese a ello, la cesión retribuida a una entidad ajena al club o a cualquier otro de los derechos económicos derivados de los federativos no constituía una forma de retribuir el trabajo personal del deportista, por lo que la conclusión de la Sala de instancia, afirmando la inexistencia de prueba suficiente de que las cantidad abonadas por el «Salamanca SAD» fueron en realidad percibidas por los jugadores con único sustento en la existencia de los contratos con esos terceros y en que la Administración tributaria se limitó a dirigirse a dicha entidad deportiva, sin hacerlo a los jugadores para acreditar su grado de vinculación con las sociedades a las que fueron a parar los pagos, ni regularizarles, o a esas mismas sociedades, desconoce la esencia de esa presunción, conforme deriva de la jurisprudencia de esta Sala expuesta ut supra”.
Y concluye: “A la vista de esa jurisprudencia, hemos de dar la razón al abogado del Estado cuando afirma que le bastaba a la Administración con dirigirse al «Salamanca SAD» para que aportase cualquier prueba que justificase la cesión por los futbolistas a terceros de sus derechos económicos derivados de los federativos y constatar que el mencionado club no atendió al requerimiento, para presumir que esos pagos a terceros encubrían en realidad una forma de retribuir a los jugadores sus servicios profesionales, retribución sometida al impuesto sobre la renta de las personas físicas de aquéllos y, por consiguiente, sujeta a retención en la fuente, obligación de retención que incumbía al «Salamanca SAD»”.
Esta tesis es muy similar a la defendida por el fiscal en la querella que interpuso contra la persona jurídica FC Barcelona por presunto delito fiscal en el traspaso de Neymar. Los pagos realizados por el Barça a la empresa Neymar&Neymar tienen – presuntamente- naturaleza salarial y por consiguiente están sujetos a IRPF.