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El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso interpuesto por la filial de la Liga de Fútbol Profesional (LFP), la Sociedad Española de Fútbol Profesional,S.A.U. (SEFP), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de Audiencia Nacional, la cual, en fecha de 20 de mayo de 2010 desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FÚTBOL PROFESIONAL, S.A.

Se impugnaba la resolución de fecha 2.2.2007, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 25.1.2005, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996 y 1997, época en la que presidía la Liga Antonio Baró, por importe de 3.713.344,89 euros, según Acta de disconformidad de fecha 12 de enero de 2001, en la que se modifican las bases declaradas, al entender no aplicable el criterio de imputación temporal utilizado por la entidad.

Uno de los motivos de impugnación fue el de la procedencia del criterio de imputación utilizado por la entidad, conforme a lo establecido en el art. 22.1, de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades; y art. 19.1, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, circunscribiéndose la entidad a los principios contables contenidos en el Plan General de Contabilidad de 1990, que son los aceptados fiscalmente. Alega que el fallo del TEAC es incongruente al centrarse en una cuestión no discutida ante la actuaria, mientras que en el Informe aportado por la entidad se acredita que no aplicó un criterio de imputación temporal alguno distinto a los aceptados por la norma fiscal.

Dice la sentencia de la AN: “Como se expone resumidamente en la resolución impugnada, los ajustes propuestos por la Inspección se agrupan en:

1) En cuanto a los ingresos: Supuestos en que los ingresos devengados en un ejercicio y contabilizados en la correspondiente cuenta, han sido imputados por la entidad a Pérdidas y Ganancias en un ejercicio posterior al del devengo. Y

2) En cuanto a las gastos: No admisión de gastos imputados a un ejercicio anterior al procedente. Sí se admite la deducción en el ejercicio en el que consta la justificación documental; Gastos sin justificación documental imputados por la Entidad «a efectos de no dar ningún resultado ni positivo, ni negativo»; Gastos por facturas «pendientes de recibir de la Liga Nacional de Fútbol Profesional».

También se destaca que, la entidad recurrente no solicitó a la Administración Tributaria, ni ésta aprobó criterios de imputación temporal de ingresos y de gastos distintos a los previstos en la Ley 43/1995 (en relación con los ejercicios afectados por esta norma)”.

Y en el fundamento jurídico SEXTO se dice:

“Precisada la normativa aplicable, pasamos a analizar los ajustes en cuestión.

Los ajustes propuestos por la Inspección se agrupan, como antes hemos expuesto, en:

1) En cuanto a los ingresos: Supuestos en que los ingresos devengados en un ejercicio y contabilizados en la correspondiente cuenta, han sido imputados por la entidad a Pérdidas y Ganancias en un ejercicio posterior al del devengo. Y

2) En cuanto a las gastos: No admisión de gastos imputados a un ejercicio anterior al procedente. Sí se admite la deducción en el ejercicio en el que consta la justificación documental; Gastos sin justificación documental imputados por la Entidad «a efectos de no dar ningún resultado ni positivo, ni negativo»; Gastos por facturas «pendientes de recibir de la Liga Nacional de Fútbol Profesional».

Atendiendo a los criterios legales expuestos, así como a la ausencia de la solicitud o comunicación de criterios de imputación distintos, se han de confirmar dichos ajustes.

Se ha de añadir que, en relación con la provisión dotada por la entidad por los importes de las facturas pendiente de recibir, dicha provisión, si bien desde el punto de vista contable es permisible, e incluso adecuado al principio de prudencia contable, sin embargo, a los efectos fiscales pretendidos, el criterio de su deducibilidad es un criterio legal, no sujeto a la voluntad contable del sujeto pasivo; por ello, las normas fiscales sobre las provisiones no quedan desplazadas por las normas contables, pues está exigiendo unos requisitos fiscales matizados por la Ley 61/1978 . En este sentido, no se discute el cumplimiento por parte de la entidad recurrente de las normas contables, que a primera vista lo hace, sino si su conducta se atempera a las normas fiscales aplicables; sin que pueda hablarse de la introducción de «requisito fiscal nuevo».

En este sentido, si bien en los Dictámenes aportados por la entidad se encuentra «razonable» el criterio contable sustentado por la entidad, ello no quiere decir que dicho criterio, y siempre a los efectos fiscales, se pueda imponer al criterio legal.

La Sala en la sentencia antes mencionada, en la que la recurrente es la misma entidad, y referida a gastos de los ejercicios 1998 y 1999, se pronuncia en semejante sentido.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso”.

Reacción de la LFP

En cuanto a la sentencia del Supremo que ahora se ha conocido, nada más difundirse la noticia, la Liga de Fútbol Profesional (LFP) ha hecho público un comunicado en el que afirma que «la cantidad ya se abonó hace seis ejercicios fiscales» y que «no supone quebranto o desembolso inmediato alguno».

La explicación es sencilla: Solve et repete, un principio o aforismo latino que se traduce literalmente como «paga y reclama». La SEFP consignó en su día, por imperativo legal, la deuda íntegra antes de recurrir. Por eso, en este momento no supone merma alguna en la tesorería de la patronal del fútbol.

Ahora bien, una cosa es que no afecte ahora a la tesorería y otra muy distinta cómo se contabiliza esa deuda en las cuentas del organismo. En la próxima regularización, esa cantidad, que ha aparecido hasta ahora como depósito a cuenta de recurso judicial, ha de pasar a la cuenta de resultados en la que es obvio que caerá como una pesada losa.

El comunicado íntegro de la LFP dice lo siguiente:

«En relación a las informaciones publicadas en el día de hoy, relativas a la Sentencia del Tribunal Supremo en la que se condena a la Sociedad Española de Fútbol Profesional, SAU (SEFPSA) al pago de la cantidad de 3.7 millones de euros, la LFP quiere hacer las siguientes consideraciones:

1º. La Sentencia antes mentada hace méritos a las correspondientes liquidaciones del Impuesto de Sociedades de la SEFPSA correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1995, 1996 y 1997.

2º. La SEFPSA, en su legítimo derecho de defensa, al discrepar jurídicamentede la interpretación dada por los órganos de inspección tributaria correspondientes en las liquidaciones enunciadas en el apartado anterior procedió a recurrir, ante los órganos jurisdiccionales competentes, las referidas liquidaciones; todo ello, al amparo del derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

3º. Que la desestimación, por parte del Tribunal Supremo, del recurso interpuesto en su momento por la SEFPSA, no supone quebranto o desembolso inmediato alguno por parte de la referida entidad mercantil, dado que la totalidad de la deuda tributaria a la que se ha realizado previa referencia, ha sido íntegramente abonada e ingresada en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria hace más de seis ejercicios fiscales». 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 2010 CONFIRMADA AHORA POR EL SUPREMO

Por IUSPORT

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