[Img #2468]En respuesta a la consulta vinculante núm. 607/2013, la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda ha declarado que la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley  37/1992 a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física por parte de entidades sin ánimo de lucro procede aunque no hayan obtenido la calificación por parte de la Administración tributaria como entidades o establecimientos privados de carácter social.

El consultante es un club náutico, entidad deportiva sin ánimo de lucro que tiene como fin el fomento de los deportes náuticos y cuyos cargos directivos lo son a título gratuito.

Cuestiones planteadas

La entidad consultante pedía se le reconociera la condición de entidad de carácter social e ingresos a los que se aplicaría la exención del Impuesto y, en su defecto, se determinara el tipo impositivo aplicable a los ingresos de la entidad en caso de no serle reconocida la condición anterior.

Extracto de la contestación de la DGT:

1.- El artículo 20.Uno 13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el  Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que estarán exentas de este Impuesto las  operaciones siguientes:

«13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación  física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación,  siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean  prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.»

El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común  del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán determinadas  prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la  educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro, a las personas que  practiquen el deporte o la educación física.

De acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo, la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley  37/1992 a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la  educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del  deporte o la educación física por una persona física.

3º Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los  apartados a) a e) del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.

2.- En cuanto a este último requisito, el artículo 20.Tres de la misma Ley 37/1992 según  redacción dada al mismo por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales  para el año 2013 (BOE de 28 de diciembre), señala que a efectos de lo dispuesto en este  artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los  que concurran los siguientes requisitos:

«1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación  de los servicios.

Conclusiones:

En consecuencia, la DGT dictamina lo siguiente:

«a) La entidad consultante no especifica en el texto de la consulta el carácter de las actividades que actualmente realiza, ni de donde provienen los ingresos que recibe, por lo que a efectos de esta contestación suponemos que la entidad consultante ejerce únicamente  las actividades deportivas y de fomento de los deportes náuticos propios de sus fines, en cuyo caso será de aplicación lo señalado en los puntos siguientes.

b) Si la entidad consultante cumple, tal como se señala en el escrito de consulta, los requisitos previstos en el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto, podrá solicitar de la  Administración tributaria su calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen  reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la  Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y  requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos  de carácter social que reúnan los requisitos señalados se aplicarán con independencia de  la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se  cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.

En todo caso, la exención prevista en el artículo 20.Uno 13º de la Ley 37/1992, se  extenderá únicamente a las actividades ejercidas por la entidad consultante que, de  acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de  prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones  que deban calificarse como entrega de bienes.

Además, tales prestaciones de servicios habrán de estar  directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una  persona física. En ningún caso resultará aplicable la citada exención a aquellos servicios  que no estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física  por parte de una persona física o que sólo contribuyan de una manera indirecta o mediata a  la práctica de tal actividad.

c) Por último, el artículo 91 de la Ley 37/1992, que regula la aplicación de tipos  impositivos reducidos del Impuesto, según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de  2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, no contempla la aplicación del tipo impositivo reducido a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, que se aplicaba anteriormente a tales servicios, cumpliendo determinados  requisitos.

d) Por tanto, si los servicios prestados por la entidad consultante, entidad deportiva de carácter social, lo son a personas físicas que practiquen el deporte o la educación  física, y siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas, estarán exentos del Impuesto.

Por el contrario, en el caso de que la entidad consultante no reuniera las condiciones anteriormente descritas para tener la consideración de entidad o establecimiento deportivo de carácter social, el tipo aplicable a las actividades que realice será el tipo general del Impuesto (21%).

Igualmente, cuando dicha entidad, aun teniendo la consideración de entidad o establecimiento deportivo de carácter social, realice actividades que no se ajustaran a  los requisitos anteriormente señalados para que les fuera aplicable la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º, de esta Ley, tales actividades  tributarían, a partir de la entrada en vigor del mencionado Real Decreto-ley 20/2012, al tipo general del 21 por ciento».

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Por IUSPORT

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