La Dirección General de Tributos, en respuesta a la consulta vinculante núm. 354/2013, ha  dictaminado lo siguiente:

La entidad consultante es una asociación deportiva, sin ánimo de lucro, de derecho privado  que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 41 de la Ley 10/1990, de 15 de  octubre, del Deporte, está integrada exclusiva y obligatoriamente por todas las sociedades  anónimas deportivas y clubes que participan en competiciones oficiales de un determinado  deporte de ámbito estatal y carácter profesional, y a la que corresponde la organización  de dichas competiciones. La consultante es una entidad sin ánimo de lucro parcialmente  exenta a los efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Cuestión planteada

Si las cuotas de asociados que reciba la consultante pueden considerarse rentas exentas  del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta que proceden de actividades que  constituyen el objeto social de la misma.

Extracto de la contestación de la Dirección General de Tributos

La letra a) del apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre  Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de  marzo (BOE de 11 de marzo), considera como entidades parcialmente exentas a las entidades  e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la  Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y  de los incentivos fiscales al mecenazgo.

La asociación consultante no es una asociación declarada de utilidad pública, por lo que  no le resulta de aplicación el régimen fiscal especial establecido en la Ley 49/2002, si  bien, al ser una asociación sin ánimo de lucro, tiene la consideración entidad  parcialmente exenta sujeta al régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII  del TRLIS.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo  121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

– Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o  finalidad específica.

– Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y  otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

– Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la  realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine  a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

– La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a  los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los  mencionados en los párrafos anteriores.

Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo  del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores,  supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de  producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la  producción o distribución de bienes o servicios.

Cabe señalar, con carácter general, que las rentas que obtenga la entidad consultante  procedentes de las cuotas satisfechas por sus asociados estarán exentas cuando se destinen  a actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que el  desarrollo de tales actividades no determine la existencia de una explotación económica.

En este sentido, las actividades desarrolladas por la consultante tendrán la consideración  de explotación económica cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios  materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en el mercado mediante la producción  de bienes o la prestación de determinados servicios, por lo que las rentas derivadas de  dichas actividades estarán sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades.

En particular, siguiendo los hechos descritos en el escrito de consulta, entre las  actividades desarrolladas por la consultante se encuentra la de organizar las  competiciones oficiales de un determinado deporte de ámbito estatal y carácter  profesional, lo que supone la ordenación de los medios personales y/o materiales  necesarios para la prestación del correspondiente servicio, por lo que las rentas  derivadas de dichas actividades deberán formar parte de la base imponible de la  consultante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 del TRLIS.

En consecuencia, las cuotas que se van a exigir a los asociados para sufragar los gastos,   en la medida en que los mismos no son sino la contraprestación de los servicios prestados  por la consultante (organización de competiciones deportivas) tendrán la consideración de  ingresos derivados de una actividad económica por lo que formarán parte de la base  imponible de la entidad consultante en el período impositivo en el que se devenguen.

Por IUSPORT

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