La Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia el 27 de junio de 2011 por la que daba la razón a Juan Soler en la reclamación de cantidad derivada de la transmisión de acciones del Valencia, SAD a Vicente Soriano.
La Audiencia desestimaba, así, los recursos de apelación interpuestos por Vicente Soriano y su empresa INVERSIONES DALPORT SA, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia.
la sentencia de la Audiencia fue declarada firme por Auto de Tribunal Supremo (Sala 1ª, de lo Civil) de 15 de enero de 2013, al inadmitir los recursos de casación interpuestos.
Por consiguiente, la sentencia que al final ha resultado definitiva ha sido la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia el 28 de julio de 2010.
Esta contenía el siguiente FALLO: «Que desestimo íntegramente las demandas de oposición formuladas por Vicente Soriano e INVERSIONES DALPORT, S.A., respectivamente, contra URBANAS DE LEVANTE, S.A. con imposición de las costas causadas a los demandantes en oposición.»
Extracto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de junio 2011
Juan Soler, por medio de la entidad URBANAS DE LEVANTE, S.A., formuló en su día demanda de juicio cambiario con base a pagaré de fecha 4 de julio de 2009 y vencimiento de 7 de enero de 2010, en reclamación de treinta millones de euros de principal, contra Vicente Soriano en su condición de endosante del pagaré y contra la mercantil INVERSIONES DALPORT SA, entidad emisora del pagaré que, presentado al cobro, había resultado impagado.
Tanto el Sr. Soriano como la mercantil DALPORT SA se opusieron a dicha reclamación alegando la existencia de un negocio fiduciario que determinaba la excepción de inexistencia o desaparición de la causa del título, con apoyo en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
La mercantil URBANAS LEVANTE SA era tenedora del pagaré por endoso realizado por el Sr. Soriano, a cuyo favor había sido emitido por DALPORT, lo que hace de plena aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 20 Ley Cambiaria, conforme al cual el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
Quiere ello decir que DALPORT, frente al demandante cambiario -URBANAS DE LEVANTE SA-, solo podía oponer la denominada «exceptio doli», lo que supone que tendría que acreditar la connivencia entre el transmitente -Soriano – y el tercero -el endosatario, URBANAS DE LEVANTE SA – con el propósito o finalidad de privar al deudor de los medios de defensa que hubiera podido tener frente a aquél, motivo de oposición que resulta obvio de imposible apreciación dados los términos de su demanda de oposición.
El día 3 de julio de 2009, Juan Soler (en nombre propio y de la entidad) y Soriano suscriben un nuevo contrato en el que haciendo referencia a los de fecha 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2008 (relativos a la adquisición de las acciones) se dice que «con anterioridad a este acto, la mayoría accionarial del Valencia Club de Fútbol SAD que se configura a través del presente acto ha consensuado la venta de la totalidad de las parcelas de su propiedad sitas en los terrenos de se ubica el actual estadio de Mestalla, venta que se formalizará en los próximos días, y tiene el propósito de rescindir la compraventa de la Parcela R1, sita en los mismos terrenos, que enajenó en su día a Urbanas Levante SA, con lo que se cumplirían de inmediato los requisitos fijados para que se cumpliera la condición suspensiva fijada en el documento privado de fecha 20 de septiembre de 2008 antes referido»
Tras hacer referencia a la forma en que se procedería a la liberación del aval, las partes acuerdan dar por cumplida la condición suspensiva, afirmando que para la satisfacción del precio de las acciones se entregan los cuatro pagarés origen de la presente demanda, mediante la identificación de sus importes y fechas de vencimiento.
Juan Soler (por medio de la entidad URBANAS DE LEVANTE SA) presentó al cobro los pagarés controvertidos (el pagaré antes señalado por importe de treinta millones de euros), que resultaron impagados a su vencimiento ( 7 de enero de 2010).
Dice la Audiencia: atendida la cronología y contenido de los documentos obrantes en autos (empezando por el contrato de 18 de septiembre de 2008, por el que se transmitían al Sr. Soriano 70.889 acciones de la entidad Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima deportiva bajo condición suspensiva), cobra especial relevancia el contrato perfeccionado entre el demandante Juan Soler y el oponente Sr. Soriano el día 3 de julio de 2009, que supone la efectiva transmisión al últimamente expresado del paquete accionarial que al día siguiente éste último transferiría a su vez a la entidad INVERSIONES DALPORT S.A.
Y ello es así porque en dicho contrato de 3 de julio de 2009 las partes acuerdan dar por cumplida la condición suspensiva de los contratos precedentes perfeccionando la compraventa, y transformando aquella condición de reversión de la compraventa de la Parcela R1 en condición resolutoria, para el caso de que no operase de forma efectiva antes del día 30 de noviembre, lo que viene a poner de manifiesto que Juan Soler se rodeó de todas las garantías para que quedará cumplida la finalidad que perseguía desde la suscripción del contrato de 18 de septiembre de 2008, esto es, desligarse de la entidad deportiva completamente.
La causa de los pagarés (conforme al contenido del artículo 1261 del C. Civil ) resulta del propio documento. La parte vendedora transmite unas acciones que adquiere el comprador Sr. Soriano, que no aparece en ningún momento como mandatario del actor o intermediario en la operación, y para su pago, se reseñan los cuatro pagarés origen de la presente demanda, mediante la identificación de sus importes y fechas de vencimiento.
Nada empece a lo anterior el hecho de que estos pagarés fueran los que percibiría al siguiente día el Sr. Soriano de la entidad INVERSIONES DALPORT SA por razón de la transmisión de las acciones de su propiedad y de las 79.195 acciones adquiridas a Juan Soler y al tercer accionista.
La exigencia de la prueba de la fiducia corre a cargo de quien la alega. Así lo declara, además de la Sentencia del Tribunal Supremo citada ut supra, la del mismo Tribunal de 29 de noviembre de 2007 (Roj. 8118/2007 . Pte. Sr. Sierra Gil de la Cuesta ) y las Sentencias de las Audiencias Provinciales de San Sebastián de 22 de marzo de 2010 (Roj. SAP SS 1/2010 . Pte. Sra. Unanue Arratibel) y Barcelona de 26 de octubre de 2010, sin que en el supuesto sometido a nuestra consideración se haya acreditado la existencia de un pacto fiduciario en los términos invocados por la representación del demandado Sr. Soriano en su escrito de formalización de la oposición a la demanda de procedimiento cambiario».
En atención a cuanto se ha expuesto, procede la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 22 de Valencia.
