[Img #5643]Como saben los lectores de Iusport, el auto del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid que concedió la cautelarísima al Real Murcia es irrecurrible.

Sin embargo, el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) contempla la posibilidad de que el afectado por la medida (la LFP y el Mirandés) pueda oponerse a la misma, en cuyo caso el juez convocará a las partes a una vista y dictará nuevo auto, manteniendo o alzando la medida cautelar.

También saben nuestros lectores que los presupuestos de las medidas cautelares son tres:

 

a)    La apariencia de buen derecho o «Fumus boni iuris´´, que hace referencia a la pretensión principal del solicitante;

b)    el peligro por la mora procesal o «Periculum in mora´´ que hace referencia a la probabilidad de perjuicio por el transcurso del tiempo desde la presentación de la demanda hasta el dictado de la sentencia; la proporcionalidad o ajuste adecuado al riesgo de inefectividad de la resolución judicial;

 

c)  y la prestación de caución por afectar al patrimonio del demandado.

 

Aunque de ordinario las medidas cautelares se solicitan junto con la demanda principal, el artículo 730.2 de la LEC prevé que puedan también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad, justo lo que ha acaecido con el Murcia.

En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción.  Lógicamente, el Murcia la presentará el último día.

Y añade el 733.2 in fine, que “contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título”.

No obstante, el artículo 739 recoge la posibilidad de oposición a la medida cautelar:

 

«En los casos en que la medida cautelar se hubiera adoptado sin previa audiencia del demandado, podrá éste formular oposición en el plazo de veinte días, contados desde la notificación del auto que acuerda las medidas cautelares.

Causas de oposición. Ofrecimiento de caución sustitutoria

«El que formule oposición a la medida cautelar podrá esgrimir como causas de aquélla cuantos hechos y razones se opongan a la procedencia, requisitos, alcance, tipo y demás circunstancias de la medida o medidas efectivamente acordadas, sin limitación alguna. También podrá ofrecer caución sustitutoria, …”.

La LFP, convencida de que sus acuerdos son ajustados a derecho, pone sobre la mesa una fianza o caución de 4.000.000 de euros con los que entiende queda sin efecto el alegato principal del Murcia: los perjuicios irreparables (económicos) que le supone el descenso.

A partir de ahí, el artículo 741 contempla que se dé traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y decisión.

1. Del escrito de oposición se dará traslado por el Secretario judicial al solicitante, procediéndose seguidamente conforme a lo previsto en el artículo 734.

2. Celebrada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá en forma de auto sobre la oposición.

Si mantuviere las medidas cautelares acordadas condenará al opositor a las costas de la oposición.

Si alzare las medidas cautelares, condenará al actor a las costas y al pago de los daños y perjuicios que éstas hayan producido.

3. El auto en que se decida sobre la oposición será apelable sin efecto suspensivo”.

Aquí también se juega una baza la LFP, ya que se abre la vía para que intervenga el tribunal superior a través de un recurso, en el caso de que el juez no acceda a alzar la medida cautelarísima.

Exacción de daños y perjuicios

El artículo 742 regula los daños y perjuicios:

«Una vez firme el auto que estime la oposición, se procederá, a petición del demandado y por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes, a la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada; y, una vez determinados, se requerirá de pago al solicitante de la medida, procediéndose de inmediato, si no los pagare, a su exacción forzosa».

De la modificación y alzamiento de las medidas cautelares

El artículo 743 prevé la modificación de las medidas cautelares:

«Las medidas cautelares podrán ser modificadas alegando y probando hechos y circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión o dentro del plazo para oponerse a ellas.

La solicitud de modificación será sustanciada y resuelta conforme a lo previsto en los artículos 734 y siguientes”.

 

De la caución sustitutoria de las medidas cautelares

 

Aquí está el meollo del asunto, donde la LFP deposita todas sus esperanzas.

 

El artículo 746 de la LEC establece:

 

«1. Aquél frente a quien se hubieren solicitado o acordado medidas cautelares [LFP] podrá pedir al tribunal que acepte, en sustitución de las medidas, la prestación por su parte de una caución suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia estimatoria que se dictare.

2. Para decidir sobre la petición de aceptación de caución sustitutoria, el tribunal examinará el fundamento de la solicitud de medidas cautelares, la naturaleza y contenido de la pretensión de condena y la apariencia jurídica favorable que pueda presentar la posición del demandado. También tendrá en cuenta el tribunal si la medida cautelar habría de restringir o dificultar la actividad patrimonial o económica del demandado de modo grave y desproporcionado respecto del aseguramiento que aquella medida representaría para el solicitante”.

Afirma la jurisprudencia que la contracaución que debe prestar el sujeto pasivo de la medida cautelar tiene por objeto el mismo aseguramiento de la satisfacción de la obligación que se pretendía con aquella.

Solicitud de caución sustitutoria

Dice el artículo 747:

 «1. La solicitud de la prestación de caución sustitutoria de la medida cautelar se podrá formular conforme a lo previsto en el artículo 734 o, si la medida cautelar ya se hubiese adoptado, en el trámite de oposición o mediante escrito motivado, al que podrá acompañar los documentos que estime convenientes sobre su solvencia, las consecuencias de la adopción de la medida y la más precisa valoración del peligro de la mora procesal.

Previo traslado del escrito al solicitante de la medida cautelar, por cinco días, el Secretario judicial convocará a las partes a una vista sobre la solicitud de caución sustitutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 734. Celebrada la vista, resolverá el Tribunal mediante auto lo que estime procedente, en el plazo de otros cinco días.

2. Contra el auto que resuelva aceptar o rechazar caución sustitutoria no cabrá recurso alguno”…”.

 

Aquí se observa una contradicción. Mientras el auto que resuelva la oposición a las medidas es recurrible, el que resuelva la caución sustitutoria no lo es. Esto se aclarará cuando resuelva el juez. La Liga recurrirá en cualquier caso ante el tribunal superior, eso no lo duden.  El otro caballo de batalla de la Liga, la incompetencia del juez de lo mercantil en este caso, está abocado al fracaso, al menos en primera instancia. Es altamente improbable que el juez de lo mercantil se desdiga y declare ahora que carece de competencia. La LFP espera que, en vía de recurso, el tribunal superior declare la incompetencia de la jurisdicción mercantil, al menos en lo concerniente a la sanción de descenso administrativo acordada por el Juez de Disciplina de la LFP.

 

En cualquier caso, todo apunta a que en la reunión de la Comisión Delegada convocada para este lunes se acordará agotar todas las vías procesales antes de dar comienzo a la competición, punto este alto peligroso, por  los efectos colaterales que tiene en todo el entramado económico que gira en torno a las competiciones profesionales del fútbol.

Por IUSPORT

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