En un auto fechado en Sevilla el 8 de mayo de 2014, la juez titular del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE dicha capital, ha declarado el procesamiento de Manuel Ruiz de Lopera, máximo accionista del Real Betis, y del resto de imputados en la causa.
Las presentes fueron incoadas en virtud de denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal, así como querellas de las acusaciones particulares, y tras haberse practicado todas diligencias de pruebas necesarias, se incoó Sumario, en fecha 8-5-14.
En sus razonamientos jurídicos, el auto dice, en síntesis, lo siguiente:
“PRIMERO.-De conformidad con el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las actuaciones practicadas resultan indicios raciones de criminalidad contra los imputados, MANUEL RUIZ DE LOPERA AVALO, MERCEDES FERRARO MORA, GUILLERMO MOLINA PEREZ, ANA MARIA RUIZ PEÑA, MARIA TERESA GONZALEZ MARTINEZ, FRANCISCO JAVIER PAEZ RUIZ, Y ANGEL GUILLERMO MARTÍN VEGA, y LUIS OLIVER ALBESA que se declaran procesados a través de la presente resolución por los siguientes hechos: El imputado D. MANUEL RUIZ DE LOPERA Y AVALO como máximo mandatario del Real Betis Balompié S.A.D., en virtud de un plan preconcebido desde que fuera Vicepresidente Económico del Club, diseñó, en perjuicio de la sociedad y en su propio beneficio, en una primera fase las operaciones contractuales que le llevarían a ostentar a través de su sociedad FARUSA la mayoría absoluta del Capital Social y ello a pesar de no desembolsar un importante paquete de acciones del que aparecía como titular, tras la constitución del Real Betis como Sociedad Anónima Deportiva; en una segunda fase conseguido el poder de decisión, decidió gestionar privadamente los recursos de la actividad deportiva del Club, privando al resto de los accionistas del conocimiento sobre dicha gestión y ello lo hizo cediendo a otra de sus empresas, TEGASA, la totalidad de los ingresos que percibiera el Real Betis derivados de su actividad deportiva a cambio de una cantidad fija o variable según las temporadas, lo que le permitiría apoderarse de parte de dichos recursos y sobre todo de los productos o intereses generados por los mismos y ello ante el importante desfase temporal entre el cumplimiento puntual por el Real Betis de sus obligaciones y el cumplimiento dilatado de TEGASA. Esta gestión por parte de TEGASA duraría seis temporadas desde la temporada 93/94 a la 98/99 y luego la continuaría sin solución de continuidad ENCADESA, otra de las sociedades del Sr. Ruiz de Lopera en las ocho temporadas siguientes.
La operativa que el Sr. Ruiz de Lopera diseñaría a través de dichos contratos y que le permitiría indiciariamente de manera continuada apropiarse de parte de los recursos de la actividad deportiva del Real Betis y de los productos derivados de los mismos es la siguiente:
Finalmente el Sr. Ruiz de Lopera tras ser acusado por dos delitos contra la Hacienda Pública en el procedimiento seguido por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla, siendo Presidente del Consejo de administración y Consejero Delegado del Real Betis S.A.D. abonó con cargos a los fondos del Club el importe de la responsabilidad civil aneja a ambos delitos, responsabilidad intransferible y personalísima que no era ya una deuda tributaria de la sociedad, sino derivada de la comisión por él de dichos delitos de defraudación.
Para determinar finalmente el perjuicio irrogado al Real Betis en el periodo de Encadesa o lo que es lo mismo, el beneficio de Tegasa y Encadesa en este periodo, debemos partir del resultado obtenido tras aplicar los importes del retorno: 16.737.538,73€ menos 9.098.109,30€ correspondiente al retorno lo que da un resultado de 7.639.429,43€. A esta cantidad hay que sumarle los intereses de demora ascendentes a 1.307.024,94€, dando un resultado de 8.946.454,37€.
A dicho importe debe adicionarse los intereses de demora de los pagarés ascendentes a 177.556,58€ y el importe del coste de personal de Encadesa desde la finalización del contrato, 128.170,60€ más sus intereses de demora, 19.829,81€, lo que ofrece un resultado final de 9.272.011,36€. Si a esta cantidad, obtenida después de aplicarle el retorno de beneficios, le sumamos los beneficios de Tegasa en el periodo en que ésta ejerció el arrendamiento de servicios, ascendente, indiciariamente, a 15.701.180,03€, obtenemos el beneficio final y el correlativo perjuicio para el Real Betis en estas catorce temporadas que supondría la imponente suma de 24.973.191,38€,
Por ello parece claro que lo que pretendería era asegurarse una operación de ida y vuelta, pues D. Manuel conocería la falta de capacidad económica de la compradora y de las fiadoras, y prueba de que lo sabría es que se garantizó la devolución de sus acciones mediante el referido derecho de garantía, de forma que ante el impago por Bittón de cualquiera de las cantidades debidas, FARUSA a su voluntad y en el momento elegido podría recuperar su paquete de acciones instando la ejecución de la prenda. Para todo lo anterior, es decir, para intentar poner las acciones fuera del alcance de las decisiones judiciales, contaría el Sr. Ruiz de Lopera con la necesaria colaboración de Dña. Ana María Ruiz Peña, conocedora del proceso judicial pues estaba ya imputada y por supuesto del procesado D. Luis Oliver, dedicado a adquirir empresas en situación de insolvencia, por lo que la indiciaria finalidad del mismo sería gestionar el Real Betis en la etapa del concurso de acreedores que se veía próximo, para una vez superada la situación de crisis darle el “pase” a las acciones, bien a D. Manuel Ruiz de Lopera o a la persona indicada por éste.
La primera de las sentencias enunciadas señala que «El tipo de administración desleal o fraudulenta castigado en el artículo 535 del Código Penal derogado y hoy en el vigente art 252, según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (que se remonta a las SSTS de 7 y 14/3/94 y de 9/10/97, pasando por la 224/98 y siguiendo, entre otras, por las de 3/ 4/ y 17/10/98; 12/5, 14/7 y 21/11/2000; 16/2 y 29/5/2001; 7/11 y 26/11/2002 o 16/9/2003), aparece yuxtapuesto al tipo clásico de apropiación indebida, caracterizado por la apropiación de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, consistiendo en la gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal, distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, no siendo necesario que se pruebe que el mismo ha quedado incorporado a su patrimonio, sino únicamente el perjuicio patrimonial ocasionado por el administrador como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, es decir, el tipo no conlleva necesariamente el «animus rem sibi habendi», aunque tampoco lo excluya, sino que solo precisa el dolo genérico que equivale al conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona al principal.
Aunque la diferencia teórica puede en principio resultar clara, pues el autor del delito societario siempre mantiene su actuación ilícita dentro de sus facultades sin excederse de las mismas, mientras que el autor del delito de administración desleal supera las facultades del administrador, las dificultades de apreciación en la práctica han hecho que la jurisprudencia se decante por el elemento del apoderamiento como «única forma clara de diferenciar ambos tipos delictivos», de manera que si ésta existe habrá apropiación indebida y en caso contrario delito societario.
Todo lo que aquí se ha expuesto pondría de manifiesto una unidad de ideación y de dolo, que da lugar a unas ejecuciones fraccionadas que atentan a los mismos bienes jurídicos que por ello pierden su propia sustantividad para integrar una única infracción, concurriendo todos los elementos que dan vida a la construcción jurídica de la continuidad delictiva y que de modo resumido la STS de 3 de abril de 2002 recuerda, con cita de reiterada jurisprudencia -SSTS de 4-7-91; 20-3-98; 22-12-98, que se integra por:
a) Pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso.
b) Dolo único que implica una única intención y por tanto una unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente dando lugar al dolo conjunto ante la totalidad de actos a ejecutar, o bien cuando surje la intención criminal …
c) Unidad de precepto violado o preceptos semejantes, lo que exterioriza la unidad en el bien jurídico atacado.
d) Homogeneidad en el modus operandi. e) Finalmente identidad en el sujeto infractor, admitiéndose además la participación adhesiva en el delito continuado de nuevos partícipes, que acepten el proyecto criminal iniciado.
En el caso de autos, es claro que atendiendo a la presunta cuantía de lo ilícitamente sustraído o apropiado, concurre la circunstancia de especial gravedad, y atendiendo a la pluralidad de perjudicados, el Real Betis S.A.D. y por consiguiente sus socios, y el 10% de su capital social representado en las asociaciones acusadoras, igualmente concurre la circunstancia de perjuicio a una generalidad de personas, por lo que la pena podría alcanzar los trece años y seis meses de privación de libertad, en el caso de apropiación indebida si por gestión desleal atendemos a su extensión máxima, y nueve años en el supuesto de delito societario.
CUARTO.-La aplicación de la teoría del levantamiento del velo tiene en el presente caso su fundamento no solo en la demostrada interrelación societaria de las entidades del Sr. Ruiz de Lopera, sino porque, del contenido de las actuaciones, se palpa la presunción de la existencia de una caja única, en la que las decisiones de las empresas dominadas por el Sr. Ruiz de Lopera a través de sus testaferros se toman de manera conjunta, asumiendo unas empresas obligaciones de otras o realizando operaciones que nunca entidades independientes realizarían.
Para ello, se incorporaría al proyecto criminal iniciado por éste, D. Luis Oliver Albesa como cooperador necesario, quien compraría tales acciones a sabiendas del carácter litigioso de las mismas para intentar conseguir con D. Manuel hacer ineficaz cualquier pronunciamiento judicial sobre ellas. Dicho conocimiento del Sr. Oliver se infiere, además de tratarse de una investigación judicial enormemente difundida por los medios de comunicación, por los actos coetáneos y posteriores del mismo.
SEXTO.-Dispone el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que desde que resulten indicios racionales de criminalidad contra una persona, se mandará que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose el embargo de sus bienes en cantidad suficiente para asegurar dichas responsabilidades, si no prestare la fianza exigida.
La medida legal ha de ser adecuada y necesaria para el fin marcado, no pudiendo ser alcanzado por otro medio distinto y menos perjudicial. Aplicando dichos criterios al caso de autos, entendemos que a D. Manuel Ruiz de Lopera, que ya se le exigió una fianza de veinticinco millones de euros, tan solo debe incrementarse en el tercio exigido por el art. 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aquella ha sido la cifra en la que se ha cuantificado los perjuicios, presuntamente irrogados al Real Betis, haciendo un total de 33.333.333,33€. Por su parte a Dña. Mercedes Ferraro de Mora, Dña. Maria Teresa González y Ana Maria Ruiz Peña, por su participación en la cualidad de testaferros del anterior, aunque con indiciario conocimiento del contenido de los múltiples documentos que firmaban, se les exige una fianza, a cada una de ellas, de un millón de euros, que supone un 3% del perjuicio total causado al Real Betis, incluido el tercio legal. Teniendo dicha cualidad, pero una participación más intensa en la etapa de Tegasa, en la cual sería administrador único estaría D. Francisco Javier Páez Ruiz, a quien se le asignaría un 5% del total de los perjuicios causados al Real Betis, ascendiendo la fianza a 1.666.666,66€. A D. Guillermo Molina Pérez, administrador de Tegasa y administrador de hecho de Encadesa y a D. Ángel Martín Vega Vicepresidente Económico del Club, que consentirían todas las ilícitas actuaciones de apoderamiento realizadas por D. Manuel Ruiz de Lopera, para cada uno de ellos, se cifra la fianza en un 8% del perjuicio causado al Real Betis, más el tercio legal, lo que supone la suma de 2.666.666,66€, en concepto de responsabilidad pecuniaria. Finalmente a D. Luis Oliver Albesa por su cooperación en la venta de las acciones para ponerlas fuera del alcance de la justicia, se fija la fianza incluido el tercio de 731.280€”.
PARTE DISPOSITIVA
El auto termina declarando PROCESADOS por esta causa y sujeto a sus resultas a MANUEL RUIZ DE LOPERA Y AVALO, Mª. MERCEDES FERRARO MORA, GUILLERMO MOLINA PEREZ, ANA MARIA RUIZ PEÑA, MARIA TERESA GONZALEZ MARTINEZ, FRANCISCO JAVIER PAEZ RUIZ, Y A ANGEL GUILLERMO MARTÍN VEGA Y D. LUIS OLIVER ALBESA, cuyas circunstancias personales constan, con quienes se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene; y a quien se le hará saber esta resolución, instruyéndoles de los derechos que aquélla le concede; recíbaseles declaración indagatoria fijándose para ello el próximo día VEINTIOCHO DE MAYO a las DIEZ HORAS, citándose a los procesados, a través de sus representaciones procesales.
Y requiere a los procesados MANUEL RUIZ DE LOPERA para que en el plazo de un día preste fianza en cantidad de 33.333.333,33 euros; a MERCEDES FERRARO MORA, M. TERESA GONZALEZ MARTINEZ Y A ANA MARIA RUIZ PEÑA, para que en el plazo de un día presten fianza, cada una de ellas, por importe de millón de euros, (3% de 25 millones mas el tercio); a FRANCISCO JAVIER PAEZ RUIZ, para que en el plazo de un día preste fianza por importe de 1.666.66,66 euros, (5% de 25 millones mas el tercio); a GUILLERMO MOLINA PEREZ y a ANGEL GUILLERMO MARTÍN VEGA, para que en el plazo de un día presten fianza, cada uno de ellos, por importe de 2.666.666,66 ( 8% de 25 millones más el tercio), y a D. LUIS OLIVER ALBESA para que en el plazo de un día preste fianza por importe de 431.280€, para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran imponérseles, en cualquiera de las clases admitidas en el artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el apercibimiento de que de no prestarla se les ampliará el embargo de bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada .