La Dirección General de Tributos ha declarado que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21 % los servicios de mediación prestados a los clubes deportivos promotores de un evento deportivo por parte de una entidad mercantil.

Así se pronuncia la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo de dicha dirección general en la respuesta dada a la Cuestión Vinculante nº V0633-14 el pasado 10 de Marzo de 2014.

Al respecto, puntualiza que aquella tributación por parte de la entidad mercantil contratada por la entidad deportiva es independiente de la que pudiera corresponder a los servicios prestados por el club promotor a los atletas participantes en la prueba.

El consultante es un club deportivo que promueve una carrera de atletismo de carácter popular, sin premios en metálico, pero contratando la organización del evento con una sociedad mercantil especializada.

Por otro lado, las inscripciones para dicha prueba se realizan a través de una sociedad mercantil especializada que cobra sus servicios a través de una plataforma de pago.

El artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que estarán exentas de este Impuesto las operaciones siguientes:

«13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.».

Sin embargo, el artículo 11 de la Ley 37/1992 define el concepto de prestación de servicios como sigue:»Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios

(…)

15.º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.».

En cuanto al tipo impositivo, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, en su actual redacción, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.

El artículo 91 de la citada Ley, que regula la aplicación de tipos impositivos reducidos del Impuesto, asimismo según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el mencionado Real Decreto-ley 20/2012, ha suprimido la aplicación del tipo impositivo reducido a una serie de prestaciones de servicios, como son, entre otras, a las prestaciones de servicios a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física. Este tipo impositivo reducido se aplicaba siempre que tales servicios estuvieran directamente relacionados con dichas prácticas y no resultara aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13, de la Ley 37/1992.

En este sentido, la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 6 de agosto), señala:

«5.º Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física.

A partir del 1 de septiembre de 2012, tributarán al tipo general del Impuesto los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, excluidos aquellos a los que les resulte aplicable la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º, de esta Ley.

Por tanto, pasarán a tributar al tipo general a partir de dicha fecha, cuando no se trate de servicios exentos, entre otros:

– los servicios prestados por club náuticos, escuela de vela, actividades relacionadas con deportes de aventura (senderismo, escalada, cañones, «rafting», «trekking», «puenting» y actividades similares), boleras, hípica, las cuotas de acceso a los gimnasios, etc.,

– el uso de pistas, campos e instalaciones deportivas: uso de campo de golf, pistas de tenis, «squash» y paddle, piscinas, pistas de atletismo, etc.,

– las clases para la práctica del deporte o la educación física: las clases de golf, tenis, paddle, esquí, aerobic, yoga, «pilates», taichi, artes marciales, «spinning», esgrima, ajedrez, etc.,

– el alquiler de equipos y material para la práctica deportiva: el alquiler de tablas de esquí, snowboard y botas, raquetas, equipos de submarinismo, bolsas de palos, bolas y coches eléctricos para el desplazamiento por los campos de golf, etc.».

Por último, el número 8º de dicho artículo 91, apartado Uno.2 establece asimismo la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a «los espectáculos deportivos de carácter aficionado.»

Sin embargo, la aplicación del tipo reducido del Impuesto no se hace extensiva a la actividad de organizador de espectáculos deportivos, pues tal característica no alcanza a las operaciones del organizador por cuenta ajena de tales espectáculos, sino que será aplicable, en su caso, a la entrada a la celebración de los mencionados espectáculos.

En el caso aquí planteado, dice la Dirección General de Tributos, “de la información aportada en el escrito de consulta se deduce que en este caso, los servicios prestados al club deportivo promotor por una entidad mercantil que organiza los citados eventos deportivos, así como los servicios de inscripción a los mismos, son servicios de mediación por cuenta ajena de los citados en el artículo 11 dos 15º de la ley del Impuesto, no sujetos al tipo reducido del Impuesto”.

Por tanto, concluye la Dirección General de Tributos, “tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento los servicios de mediación prestados al club deportivo promotor de una carrera de atletismo por las entidades mercantiles objeto de consulta. Todo ello sin perjuicio de la tributación que pudiera corresponder a los servicios prestados por dicho club promotor a los atletas participantes en la prueba”.

 

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Por IUSPORT

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