[Img #5983]Con independencia de que estamos en presencia de un conflicto de competencias, no declarado, entre la RFEF y la LFP a cuenta del otorgamiento por la primera de la licencia a Pedro León sin el previo visado de la Liga, lo inminente es la posibilidad de que Pedro León sea alineado este mismo fin de semana y que tal alineación sea tachada de indebida por el club adversario e impugnada ante los comités disciplinarios, desde Competición hasta el TAD, pasando por el de Apelación.

 

Acotando, por ahora, el asunto a la esfera estrictamente disciplinaria, el caso podrá tener recorrido pero ya podemos adelantar su desenlace.

 

Y es que se dispone de una amplia doctrina consolidada del extinto Comité Español de Disciplina Deportiva, hoy Tribunal Administrativo del Deporte, que llevaría a los distintos comités a desestimar cualquier denuncia por alineación indebida de Pedro León en este momento.  Así se desprende de diversas resoluciones de dicho órgano, todas en el mismo sentido (por todas, resoluciones 147/1997, de 11 de julio de 1997, nº 29/1998, de 27 de marzo de 1998, y nº 197/00 bis, de 15 de septiembre de 2000)

 

Doctrina que el propio Comité Español resumía en una Resolución de 29 de agosto de 2008, recaida en el caso Cádiz-Hércules, en estos términos:

 

«Esta doctrina mantiene que la supuesta irregularidad en la tramitación de una licencia si bien puede afectar a su validez reglamentaria y por ello ser objeto de impugnación federativa en las vías que correspondan, no puede constituir el supuesto de una infracción (típicamente alineación indebida) por parte del jugador o de su Club en cuanto el jugador o el Club no hayan sido los directos causantes mediante dolo, fraude o engaño de la irregularidad en cuestión. Pues si el jugador y su Club obtienen de la Federación una licencia aún cuando en su tramitación haya concurrido alguna irregularidad no imputable a ellos, la imprescindible seguridad jurídica junto al principio del respeto a los actos propios de la Federación, obligan a tener por legítima la alineación del jugador que ostenta tal licencia, en tanto no sea revocada por la autoridad federativa competente en base a su irregularidad”.

 

El precedente de 2005

 

El último caso sonado al respecto lo protagonizó también el Real Murcia, en el año 2005.

 

En septiembre de 2005 tuvieron entrada en la RFEF diversas denuncias formuladas por otros tantos clubes de Segunda A por supuesta alineación indebida de determinados jugadores del Real Murcia en varios partidos disputados por dicho club.
 

Se alegaba por los denunciantes que el Murcia tenía suspendidas, por resolución de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (L.N.F.P.), el derecho a los servicios administrativos de dicha entidad y de una forma más concreta la tramitación de las licencias y en su consecuencia no se procedió a su preceptivo visado, circunstancia de la que eran conocedores tanto el club como la R.F.E.F. y el Comité Técnico de Árbitros. Se denunciaba que los partidos celebrados los días 4 y 11 de septiembre de 2005 se vulneró el art.º 293 a) del Reglamento General de la R.F.E.F. en relación con el art.º 7 del RD 1835/91 de 20 de diciembre sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas. En razón de lo expuesto, según se afirmaba, se había producido por parte del club una alineación indebida respecto a los jugadores reseñados, al carecer de la oportuna licencia de conformidad con el Art.º 141 del Reglamento General tal como establece el Art.º 293 a) del mismo texto.

 

Pues bien, el 11 de octubre de 2005, el Comité de Competición de la RFEF resolvió las denuncias formuladas, desestimándolas y declarando que el club murciano no había incurrido en alineaciones indebidas, basándose en la doctrina consolidada del extinto Comité Español de Disciplina Deportiva.

Decía Competición en 2005: “La doctrina del C.E.D.D. se viene pronunciando de manera constante y uniforme en el sentido de que, en aras a la seguridad jurídica, no se puede hacer recaer sobre los clubs la obligación de una vigilancia para subsanar ningún tipo de infracción en el procedimiento de emisión de las licencias ni, menos aún, el dejar en manos de los clubs o de los órganos disciplinarios la decisión sobre la validez de los actos federativos, con lo que tal cuestión ha de quedar completamente marginada para, si procede, ser resuelta en su correspondiente sede competencial”.

“En dicho sentido y a modo emblemático se expresan las siguientes resoluciones:

-Resolución 147/97 de 11 de julio: “si un jugador y su club obtienen de la federación una licencia aun cuando en su tramitación haya concurrido alguna irregularidad no imputable a ellos, la imprescindible seguridad jurídica, junto al principio de respeto a los propios actos por parte de la federación, obligan a tener por legitima la alineación del jugador que ostenta tal licencia, en tanto no sea revocada por la autoridad federativa competente en base a su irregularidad”

-Resolución 71/2000 de 14 de abril: “es doctrina reiterada que la infracción de alineación indebida no tiene lugar en aquellos supuestos en que los deportistas que toman parte de las competiciones lo hacen amparados por licencias expedidas por los órganos federativos competentes aun cuando en los supuestos en que dichas licencias puedan haber sido emitidas con infracción de determinadas normas aplicables respecto a ello, siempre que no exista dolo ni mala fe por parte de los jugadores o de sus clubs”.

-Resolución 116/2002 de 12 de julio: “la concesión de una licencia resulta, en principio, un acto federativo que garantiza al jugador y al club su alineación sin que el hecho de que la licencia pudiera ser impugnada y revocada por algún defecto o falta de requisito pueda tener como consecuencia que el jugador haya suido indebidamente alineado en tanto la licencia haya estado vigente”
 

“Como consecuencia de tan firme criterio por parte del C.E.D.D., no procede la práctica de las pruebas propuestas por los denunciantes porque para nada han de incidir en las decisiones al no ser conducentes a desvirtuar el hecho objetivo de que la R.F.E.F. expidió, debida o indebidamente, las licencias utilizadas por los jugadores del R.M.C.F. siendo que la función que corresponde a la práctica de las pruebas es la de venir encaminada a demostrar la certeza de unos hechos o acontecimientos que se han afirmado como sustento de la pretensión de los actores, que no es otro que el de pretender que el Comité de Competición deslegitime las licencias expedidas y en su consecuencia declarar como indebida la alineación de los jugadores a los que se hace referencia en las denuncias y con los consiguientes efectos establecidos en el Art.º 104 de los Estatutos Federativos, pretensión que está fuera de su competencia”.

Y añadía Competición: “En modo alguno, existe el menor indicio por parte del R.M.C.F. de dolo o mala fe por el simple hecho de haber solicitado la emisión de las licencias (aun conociendo la circunstancia de tener suspendidos sus derechos administrativos por parte de la L.N.F.P.), ni tampoco por servirse de unas licencias que le fueron concedidas por el órgano competente, aun cuando pudieran estar incursas en el defecto denunciado de carecer de previo visado de la L.N.F.P. referido en el Art.º 7 del R.D. 1835/91, pues no sólo dicha petición es un derecho independientemente de cual fuera la respuesta que pudiera merecer, lo que en ningún caso sería doloso o explicitaría mala fe, sino que además consta en las alegaciones del denunciado la circular nº 7 de la R.F.E.F., correspondiente a la temporada 2005/06, de fecha 9 de agosto, a cuyo tenor “la tramitación, expedición e inscripción de licencias … corresponderá en exclusiva a la Real Federación”, de manera que la expectativa de que fueran diligenciadas era razonable, sin perjuicio de las competencias previas de visado correspondientes a la L.N.F.P”.

 

Como era de esperar, el Comité Español de Disciplina Deportiva confirmó el criterio antes expuesto en su resolución de 14 de julio de 2006 y en otra de 16 de febrero de 2007, que también of5ecemos a los lectores de Iusport a texto completo..

 

TEXTO ÍNTEGRO DEL ACUERDO DE COMPETICIÓN DE 2005 (CASO REAL MURCIA)

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN DEL CEDD DE 2007 (CASO REAL MURCIA)

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN DEL CEDD DE 2008 (CASO CÁDIZ-HÉRCULES)

Por IUSPORT

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