La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria ha dictado sentencia
de fecha 6 de mayo actual por la que condena al agente don A. C. S. a que abone
al jugador Iban Zubiaurre Urrutia la cantidad de 2.500.000 euros, en concepto de
indemnización por incumplimiento contractual. A esta cantidad deben añadirse los
329.029,97 que ya le había condenado el Juzgado de Primera Instancia y que la
Audiencia ratifica.

El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laredo
dictó, en fecha 31 de marzo de 2011, sentencia desestimando
la demanda interpuesta por A. C. S. contra Iban Zubiaurre Urrutia, con
imposición de las costas a la parte actora, y, estimando parcialmente la demanda
reconvencional, condenó a A. C. S. a abonar a Iban Zubiaurre Urrutia 329.029,97
euros más los intereses legales desde el momento de la interpelación judicial.

Contra dicha Sentencia ambas partes interpusieron recursos de apelación
que fueron admitidos a trámite y ahora resueltos.

La sentencia de la
Audiencia recoge en uno de sus fundamentos jurídicos que «el incumplimiento por
don [A. C. S.] de sus obligaciones contractuales genera también un derecho de
don Iban a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos (arts. 1101 y 1124
CC), como entendió la juzgadora de instancia al estimar en parte la demanda
reconvencional; en esta segunda instancia tanto don [A. C. S.] como don Iban
combaten las indemnizaciones establecidas en la sentencia de la primera,
solicitando el primero su integra desestimación y oponiéndose a su ampliación, y
el segundo su aumento e inclusión de otras ya pedidas en la demanda
reconvencional».

Sigue la sentencia: «…la venta de los derechos
federativos de don Iban a la sociedad indicada no supuso que fuera esta la que
abonara la indemnización, sino que fue el propio Iban; como tampoco puede
afirmarse que toda la indemnización la abonó el club…»

Y añade:
«respeto de la mencionada indemnización no puede por menos de afirmarse la
realidad del daño cuya indemnización se reclama, pues en definitiva el jugador
vio reducido su patrimonio en la mitad de la indemnización a cuyo pago fue
condenado, toda vez que la otra mitad fue asumida por el club; y la relación de
causalidad entre el incumplimiento del contrato por el agente es también clara y
directa, al punto de permitir sin duda alguna su imputación (art. 1.107 CC). El
recurso de don Iban, por consiguiente, debe ser acogido en este punto».

Y concluye la sentencia: «En el presente caso nos hallamos claramente
ante un incumplimiento de un contrato, el de agente mediador, de contenido
eminentemente económico; pero no puede negarse que las concretas circunstancias
del caso permiten apreciar que dicho incumplimiento tuvo consecuencias que no se
agotan en la esfera patrimonial y supuso un daño moral añadido en tanto han
afectado a otros aspectos más intangibles pero no por ello soslayables en el
propio contrato, cuyo contenido se proyectaba sobre la actividad profesional del
jugador; y así, no puede negarse que a consecuencia de cuanto queda expuesto y,
en definitiva, del incumplimiento por el agente de sus obligaciones, don Iban
sufrió una situación de inactividad profesional con afectación que no solo tuvo
los perjuicios económicos apuntados, sino que también supuso truncar
temporalmente la carrera profesional y su proyección hacia el futuro cuando el
jugador era aun muy joven y tenia, es innegable a la vista de lo actuado,
grandes expectativas y oportunidades cuyo perjuicio no puede calificarse de daño
patrimonial –como se expuso-, pero si moral, además del daño sufrido en su
imagen profesional a consecuencia de una conducta que, como judicialmente se
declaró, supuso públicamente una resolución unilateral del contrato que el
jugador no había querido ni buscado, con amplísima repercusión en la prensa
especializada como se desprende de todas las  publicaciones aportadas, con el
consiguiente sufrimiento, zozobra e incertidumbre personales. Por ello, y sin
perjuicio de la calificación que pueda merecer la conducta de don Iban posterior
al 1 de Julio de ocultar la existencia del contrato escrito con el Athletic de
Bilbao, guiada sin duda por el afán de eludir sus responsabilidades frente a la
Real Sociedad pero que no puede erigirse en causa de su situación hasta el 13 de
Noviembre de 2006, este tribunal considera acertado el reconocimiento que se
hace en la sentencia de instancia del derecho a recibir una indemnización por
daño moral. En cuanto a su importe, dentro de la dificultad que siempre tiene la
determinación de la indemnización justa en estos casos, la suma establecida en
la sentencia de instancia debe confirmarse, pues aun cuando el montante de la
indemnización no tiene porqué guardar relación directa con la prima de fichaje
del jugador, ya se considere la suscrita el 13 de Noviembre de 2006 como se
postula en el recurso, ya la considerada el 1 de Julio de 2005 y luego rebajada,
pues no se trata de indemnizar propiamente su pérdida, la cifra establecida se
revela en criterio de este tribunal como adecuada y ponderada en razón a las
circunstancias del caso que fluyen de todo lo expuesto».

«Por todo lo
anterior, procede desestimar íntegramente el recurso de don [A. C. S.] y,
estimando en parte del de don Iban, incrementar la indemnización que aquel
deberá abonar a  este en la suma de 2.500.000 euros».


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ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA ESTÁ DISPONIBLE EN LAS BASES DE DATOS
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