[Img #5229]La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia de 1 de marzo de 2014, ha confirmado la dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alicante, de fecha 2 de abril de 2013, que había declarado el incumplimiento del convenio de colaboración suscrito en 2005  entre la Federación Española de Baloncesto y el Ayuntamiento de Alicante por parte de esta institución pública.

 

El convenio fue suscrito por el entonces alcalde de Alicante, Luis Díaz Alperi, del PP.

 

Ejerció como Ponente la magistrada Mª Teresa Serra Abarca.

La sentencia ahora confirmada había estimado íntegramente la demanda interpuesta por la Federación Española de Baloncesto contra el Ayuntamiento de Alicante, declarando el incumplimiento del citado ayuntamiento por impago de las cantidades resultantes del contrato de colaboración de fecha 14-11-2005 y sus documentos de desarrollo otorgados entre las partes, apruebo la liquidación del contrato en la suma de 40.951,71 euros, condenando a ésta corporación al pago de cuarenta mil novecientos cincuenta y un euros con setenta y un céntimos de euro (40.951,71 euros) más los intereses legales desde la primera reclamación en mayo de 2008.

 

La sentencia de la Audiencia empieza aclarando que en este caso estamos ante un contrato que tiene “carácter privado de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, tras la reforma operada por el real Decreto- Ley 5/2005 de 11 de marzo artículo 5.2.a) y número 3 del mismo artículo, siendo necesario para que los contratos tengan carácter administrativo, como se establece en la letra b) del número 2, que así lo declare una Ley o tengan directa vinculación al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla”.

“Como se observa en las normas citadas como elemento significativo en la caracterización contractual se ha atendido a la existencia de una relación relevante del contrato con el desempeño de las potestades administrativas específicamente atribuidas a la Administración contratante, para cuyo ejercicio sirve aquél como instrumento o medio, y siempre orientado a la satisfacción de una finalidad o un interés público, que constituye el elemento teleológico definitorio de la naturaleza administrativa del contrato. Con estos criterios jurisprudenciales ha de interpretarse lo dispuesto en el Texto Refundido de Ley de Contratos de las Administraciones Publicas. Del análisis de los hechos, es notorio que no resulta que estemos ante un contrato de gestión de servicios públicos ni suministros, ni está vinculado al giro o tráfico especifico de la Administración contratante. Es obvio que en el patrocinio o colaboración del Ayuntamiento de Alicante existe un interés general, que es necesario, indispensable y consustancial a toda actuación de un órgano de la administración, pero no se trata de satisfacer un interés público directo, concreto y determinado, digno de protección, que esté dentro de la esfera de sus competencia y, por lo mismo, correspondiente a sus funciones peculiares. No aparece un fin público como elemento esencial, criterio finalista dentro de la contratación administrativa, sino que se trata de la organización de un evento en el que el Ayuntamiento de Alicante se convertía en la sede de la primera fase de Eurobasket 2007 en el que había compromisos por ambas partes con la correspondiente contraprestación”.

 

“Por tanto el orden civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 del mismo texto legal será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. Siendo indiferente que las partes se sometieran a la jurisdicción contenciosa, dado que no es disponible la jurisdicción competente al ser cuestión de orden público”.

 

En relación a la cuestión de fondo, “las alegaciones de la apelante no desvirtúan los argumentos de la sentencia de instancia, que considera acreditado que el Ayuntamiento adeuda la cantidad reclamada por los documentos aportados junto con la demanda y declaraciones testificales, y que responde a lo pactado en la cláusula quinta del anexo A y Segunda y Quinta del anexo B. Conceptos como los de Speed -time y Bynary que no discutió en primera instancia, donde únicamente se oponía a determinados conceptos por la existencia de un pacto verbal que la sentencia acertadamente consideró no acreditado y que ya no reproduce en esta alzada, por lo que no puede alegarlos como cuestión nueva en apelación en virtud del reiterado criterio de los Tribunales sobre el ámbito de la apelación; y así ha establecido el Tribunal Supremo, en sentencia de 6.03.1984, que aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio «pendente apellatione, nihil innovetur», lo que se ha aplicado por esta Audiencia Provincial en sentencias, entre otras muchas, de la Sección 4.ª de 1.03.1994 y 5.06.1995 y de la Sección 5.ª de 12.03.2004 (dos resoluciones) y 14.03.2007. De la misma forma, sobre la imposibilidad de plantear en apelación cuestiones nuevas, puede citarse la sentencia del Supremo de 9.12.1997, que establece la prohibición por la indefensión que supondría para la otra parte. A todo ello debe añadirse la actual regulación contenida en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sobre el ámbito y efectos del recurso de apelación dispone su adaptación a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia. En relación a otros importes reclamados derivados de gasto de rotulación de autobuses y servicios de animación guiñol, sí que se considera que se encuentran dentro de gastos incluidos en los anexos del contrato y corresponde por tanto condenar a su pago al Ayuntamiento demandado, que incluso admite la deuda ( documento nº 9)”.

 

“En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem”.

 

En consecuencia con lo expuesto, concluye, “procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la resolución de instancia, con expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil” .

 

Por IUSPORT

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