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La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, mediante sentencia de 20 de mayo de 2013, ha revocado la dictada el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal que absolvió a un aficionado acusado de haber arrojado un botellazo al portero del Athletic de Bilbao en 2008.

El juzgado penal 1 de Sevilla absolvió en 2012 un hincha del Betis por lanzar una botella contra Armando Ribeiro, portero de Athletic de Bilbao, durante un partido en el estadio Benito Villamarín celebrado el 15 de marzo de 2008.

El portero del Bilbao recibió en la cara el impacto de una botella lanzada desde la grada por el hincha, que a continuación fue retenido por los propios espectadores que le rodeaban.

La Fiscalía de Sevilla pidió para el acusado Carmelo P.R., de 42 años, una condena de dos años de cárcel por un delito de lesiones y doce meses de multa por un delito de desórdenes públicos. La acusación particular que ejerce el equipo bilbaíno solicitó, por su parte, tres años de cárcel por el delito de lesiones y cuatro meses de prisión por desórdenes públicos, mientras que la defensa del acusado ha reclamado la absolución, han añadido las fuentes.

El acusado aseguró en su día que no increpó a nadie, que no pretendía causar ningún daño ni alcanzar a Armando y que actuó sin saber por qué lo hacía.

El caso que aquí comentamos ofrece un doble análisis. Por un lado, la Audiencia se aparta del criterio del Tribunal Constitucional al condenar a una persona absuelta en primera instancia. Y en segundo lugar, la aplicación del interesante concepto del dolo eventual.

Criterio del Tribunal Constitucional

La sentencia de la Audiencia empieza diciendo que desde que en el enjuiciamiento criminal español se crea el sistema de la doble instancia (aparte los juicios de faltas, en los que siempre ha regido el sistema de las dos instancias), no existía inconveniente alguno en que el Tribunal de la segunda revocara una sentencia condenatoria para absolver al acusado, o una absolutoria para condenarlo.

Añade que se ha aceptado esta evidencia como una lógica consecuencia inherente a la propia naturaleza y razón de ser del mecanismo procesal de las dos instancias, ya que el Tribunal de apelación tiene plena jurisdicción sobre el asunto que se somete a su consideración por la vía del recurso devolutivo.

Sin embargo, subraya la Audiencia, “en fechas relativamente recientes, el Tribunal Constitucional, con un criterio que nos resulta cuanto menos discutible, introduce en la cuestión un matiz nada desdeñable y de serias consecuencias en la práctica: el Juez de la apelación puede revocar una sentencia condenatoria y absolver al acusado, sin la menor traba”.

“Sin embargo, no puede hacer lo contrario; esto es, no puede condenar al acusado que resultó absuelto. Aquel alto Tribunal, en una clara tendencia a favorecer la defensa de los derechos del reo, considera que estos derechos se resienten si el Juez de la alzada lo condena sin haber presenciado ni dirigido las pruebas de cargo que se practicaron en la primera instancia.

No nos abandona la sensación de que hubieran sido deseables la misma sensibilidad y la misma exquisitez de trato hacia la víctima del delito, y poner las mismas cortapisas a la posibilidad de revocar la sentencia condenatoria y sustituirla por un fallo absolutorio, con las indudables adversas consecuencias que ello implica a esa víctima.

Pero así son las cosas, y desde esta mecánica impuesta por el Tribunal Constitucional hemos de resolver los dos recursos que ahora ocupa nuestra atención, y que en esencia son idénticos entre ellos”.

“Dicho esto, hemos de añadir que en la alzada, la revocación del fallo absolutorio solo es posible, en principio, cuando la decisión revocatoria es ajena a la valoración de la prueba hecha en la primera instancia.

Ahora bien, siendo esto así, debe hacerse importante una matización. Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre dos cuestiones diferentes:

A).- la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio.

B).- La valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el del recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

No se trata, por tanto, de sustituir en esta segunda instancia, sin haber presenciado la prueba, la valoración que de ella hace el Juez de instancia ante quien se desarrolló el juicio, sino de llevar a cabo un «análisis crítico de los motivos o razones que (…) ofrece la resolución judicial impugnada» sobre tal valoración probatoria, lo que constituye una función esencial de la apelación, tal como recordó el Tribunal Constitucional en la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre, de modo que si, a través de tal análisis crítico, se llega a una conclusión contraria a la obtenida por el Juez de la primera instancia, no se estaría vulnerando el derecho al debido proceso en los términos de la tantas veces citada sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, de 18 de septiembre, y la larga serie de pronunciamientos posteriores que continuó en la senda de su doctrina.

En definitiva, no se trata de valorar ahora directamente una prueba de cargo personal, sino de partir de la explicación que ofrece el Juez de la primera instancia sobre la prueba practicada, para concluir que, en contra de lo que se decide en el fallo de la sentencia impugnada, los hechos son constitutivos de un delito de lesiones previsto y castigado en los arts. 147 y 148 del Código Penal, y de otro delito de desórdenes públicos del Art. 558 del mismo Código, como seguidamente pasamos a razonar”.

“La valoración que de la prueba hace la sentencia es contraria a la lógica, al sentido común, y a la evidencia. Basten tres sencillas consideraciones:
A).- No se puede poner en entredicho la credibilidad de los testigos de cargo, y el Juez de la primera instancia no solo no lo hace, sino que analiza todos los testimonios, para llegar a la conclusión de que los hechos en los que descansan las acusaciones están probados.
B).- Pero en cualquier caso es que además se da la circunstancia de que el propio acusado, desde el primer momento, desde que prestó declaración en el Juzgado de Instrucción, en la ya lejana fecha de 16 de marzo de 2008, reconoce que el día de autos, estaba presenciando el partido de fútbol que se jugaba en el campo del Real Betis Balompié, el Estadio Benito Villamarín, de esta ciudad, y en un momento dado, arrojó una botella de agua que impactó en la cara del portero del equipo de fútbol contrario, el Atlético de Bilbao.

Por lo tanto, y como quiera que así lo declara el propio Juez de lo Penal, no estamos ante un problema de prueba.

A consecuencia del botellazo, el jugador lesionado no pudo continuar el partido, y sufrió lesiones de cierta entidad, que también recoge el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

La conclusión que cabe extraer pues de los hechos probados es que se ha cometido un delito de lesiones, teniendo en cuenta la impecable relación de causa a efecto entre el lanzamiento de la botella, su impacto en la cara del futbolista, y el resultado lesivo perfectamente subsumible en el Art. 147 del Código Penal .

Se trata de un sencillo silogismo lógico que no plantea ningún problema.

C).- Sin embargo, la lógica del silogismo se rompe porque la sentencia llega a la conclusión contraria, esto es, a la absolución del acusado, sobre la base de que para el Magistrado de lo Penal no está acreditado que cuando el acusado lanzó la botella al jugador, tuviera la intención de provocarle una lesión.

Admitimos que en efecto puede ser así.

Y si así fuera -en el terreno de la hipótesis- podríamos llegar a la conclusión lógica de que no existe dolo directo en la comisión del delito”.

Dolo eventual

“Pero lo que de ninguna manera puede descartarse es la existencia de un clarísimo dolo eventual. El agente no quiere directamente el resultado lesivo, pero lanza la botella hacia el portero del equipo visitante, y al hacerlo, está obligado a representarse la posibilidad de que lo alcance, y lo lesione. Y acepta desde luego esta nada desdeñable posibilidad.

Y que esto es así lo refuerza el hecho decisivo -y reconocido por el propio acusado- de que el autor del lanzamiento abandonó su asiento en el graderío, y descendió entre las filas de asientos, justo hasta la fila quinta, esto es, se aproximó considerablemente al terreno de juego, en uno de cuyos fondos ocupa su puesto natural el portero. Precisamente en el fondo en el que está al agresor.

Y este gesto no tiene más que una lectura posible: lo hizo para estar más cerca del blanco, para asegurar el tiro. Si solo quería arrojar la botella al campo, no le hubiera sido preciso descender desde el lugar que ocupaba hasta la quinta fila.

Quiere esto decir que el dolo directo se perfila con nitidez, y que la hipótesis del dolo eventual solo la acogemos en beneficio del reo, y porque expresamente la traen a colación las partes apelantes en sus sendos recursos”.

“El delito lo es en la modalidad agravada del Art. 148, 1 del Código, puesto que en su comisión el agente emplea un objeto peligroso para la vida o salud del lesionado, como lo es una botella, de medio litro de capacidad, llena de agua en sus tres cuartas partes. Arrojada con fuerza, de arriba hacia abajo, se convierte en un proyectil evidentemente peligroso, como lo demuestra la propia realidad de la lesión provocada y de sus consecuencias, que podemos comprobar en el parte de sanidad emitido en su día por el médico forense: …”

La sentencia de la Audiencia termina estimando el recurso de apelación interpuesto, y, revocando la sentencia apelada, condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, y de otro delito de desórdenes públicos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a las penas de:

Primero.- Dos años de prisión, con las accesorias correspondiente, y con la prohibición de acudir a espectáculos deportivos durante dos años, por el primer delito.

Segundo.- Doce meses de multa, con cuota diaria de seis euros, por el segundo delito. En caso de impago, sufrirá una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas no abonadas.

Asimismo, le condena a que indemnice al afectado en cuatro mil euros y al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. 

EL TEXTO ÍNTEGRO
DE LA RESOLUCIÓN ESTÁ DISPONIBLE EN NUESTRAS BASES DE DATOS

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Por IUSPORT

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