Este es el texto propuesto por el CSD:
CAPÍTULO III MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA PARA CIUDADANOS Y EMPRESAS.
Sección 1ª Deporte.
Artículo 23. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte.
Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, que queda redactado en los siguientes términos:
“4. Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, de carácter autonómico o estatal, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva, que será expedida con carácter único por las federaciones deportivas de carácter autonómico que estén integradas en la correspondiente federación estatal, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente y que en todo caso deberá contemplar una compensación suficiente a las federaciones estatales por las competencias que tienen atribuidas, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Dicha compensación será aprobada por la Asamblea General de la federación estatal. La licencia expedida por una federación de ámbito autonómico habilitará para la participación en cualquier competición oficial de esa modalidad deportiva, de ámbito estatal o autonómico, desde el momento en que se inscriban en el registro de la correspondiente federación deportiva estatal. En los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la correspondiente federación estatal, la expedición de licencias será asumida por la federación correspondiente de ámbito estatal.
Así mismo, se podrá otorgar la competencia para expedir las licencias a las federaciones de ámbito estatal en aquellos supuestos en que así sea determinado por la Asamblea General de la federación estatal y recogido en sus Estatutos.
El censo de licencias federativas deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas y será la federación estatal la responsable de su elaboración y permanente actualización. Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones a las que hace referencia el párrafo anterior los deportistas que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito estatal como en el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado reconozca o mantenga la condición de deportista de alto nivel.
El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales. Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.
Asimismo, no podrán obtener licencia federativa aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.”.