[Img #7940]En sentencia del 30 de diciembre de 2014, el Tribunal Supremo ha desestimado el recurso interpuesto por el COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL contra la Sentencia de 10 de abril de 2013, referente a la marca internacional «OLIMP SPORT NUTRITION».

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo confirma la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 10 de abril de 2013, que a su vez desestimó el recurso contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 18 de septiembre de 2009, que acordó conceder la inscripción de la marca internacional «OLIMP SPORT NUTRITION», a la solicitante Olimp Laboratories sp Limited Liability Company.

La Sala del TSJ de Madrid confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

La Oficina Española de Patentes y Marcas había estimado que no concurrían en los casos de autos los «presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 6.1 por existir entre los signos enfrentados, «OLIMP SPORT NUTRITION», y las marcas oponentes «COMITE OLIMPICO ESPAÑOL», «OLIMPIADA» y «JUEGOS OLIMPICOS», suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error en el público»

Sostuvo, sin embargo, el Comité Olímpico Español, que en este caso se trata de signos similares y que su coexistencia provocaría el riesgo de confusión en el consumidor al que van dirigidos, en las clases de servicios para los que la nueva marca ha sido rechazada. Fundó su postura en que la presencia de los componentes fonéticos adicionales y el dibujo o grafismo característico de la nueva marca no hacen a ésta distinguible de las prioritarias de su titularidad.

Advierte el Tribunal Supremo que “no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los Tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, generen un riesgo de confusión en el público -el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior-, el juicio de los Tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, similitud, riesgo de confusión y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación”.

 
Y añade el Supremo: “Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la Sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o alcanzado conclusiones patentemente erróneas o irracionales, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el recurso a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados no tienen los suficientes factores de confundibilidad como para generar el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas”.
 

“A partir de estas premisas, no es irrazonable afirmar que las marcas enfrentadas presentan en este caso unos elementos diferentes suficientes para llegar a la conclusión que obtiene el tribunal de instancia. Éste puede, sin quebrar las normas de la lógica ni de la razonabilidad, apreciar que el nuevo signo, en el que destaca la expresión «OLIMP» de modo preponderante, no puede ser confundido con las prioritarias de Juegos para identificar unos mismos servicios”.

“Es cierto que en la nueva marca figura inserto el vocablo reseñado «Olimp» que es parecido en parte al que acompaña a las marcas obstaculizantes que cuentan con un gráfico consistente en tres exágonos. Pero también lo es que desde el punto de vista fonético la marca suele ser identificada por el público a través de su vocablo más destacado y del examen comparativo resulta, pues, que la apreciación del tribunal de instancia (también compartida por la Oficina de Patentes y Marcas) resulta razonable desde un examen de conjunto que permite subrayar los componentes más relevantes incluido el aspecto gráfico”.

Finalmente, el Supremo hace suyos los argumentos del TSJ:

“En los fundamentos de derecho que antes hemos trascrito el Tribunal de instancia compara las marcas enfrentadas teniendo en cuenta todos los elementos que las integran. Destaca, al igual que hiciera el organismo registral, las diferencias en su conjunto gráfico ¬denominativas y las diferencias de sus términos («OLIMP SPORT NUTRITION») y las prioritarias «Juegos Olímpicos y Comité Olímpico Español» y el carácter distintivo de los vocablos. Cuando la sala de lo contencioso concluye que «la sala entiende que resultan conjuntos claramente diferentes cuando, por mucho que todos contengan el término «OLIMP», puesto que los términos Sport y Nutrition generan suficiente», hace un juicio de valor sobre el conjunto que no suprime la atención debida a todos sus componentes, aunque minimice la importancia relativa de alguno o algunos”.

“En efecto, el Tribunal aprecia que los términos más relevante a los efectos debatidos de la marca aspirante es «OLIMP» y que es el que presenta mayor coincidencia con las marcas oponentes, pero considera que tal semejanza es exclusivamente parcial y que los términos completos de la marca, incluidos «Sport» y «Nutrition» presentan un valor diferenciador suficiente y bastante para su coexistencia en el ámbito mercantil. Subraya asimismo que los específicos productos de la solicitante no pueden confundirse con los notorios y prioritarios signos «Juegos Olímpicos» y «Olimpiadas» que vienen referidos a acontecimientos deportivos universales y cómo la diferencia denominativa viene reforzada por la carga conceptual que contienen ambas expresiones. Finalmente, añade la Sala que desde el punto de vista aplicativo, una y otras marcas se desenvuelven y circulan en diferentes canales, no relacionados «con lo que se diluye claramente la relación aplicativa» (Fundamento jurídico quinto, in fine)”.

Termina el Tribunal Supremo afirmando que “procede, en suma, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido…”.

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA

Por IUSPORT

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