[Img #4568]En sentencia de 30 de octubre pasado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha confirmado la dictada por el TSJ de Castilla y León sobre rectificación de una autoliquidación por el concepto de IRPF en base a la incorrecta asimilación de los colegios profesionales y los sindicatos, que es lo que sostiene la sentencia de contraste cuando afirma que el abono de las cantidades cuestionadas puede encuadrarse dentro de las cuotas satisfechas a los sindicatos.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 10 de febrero de 2012, dictó sentencia por la que desestimaba el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en esta materia.

Contra la anterior sentencia se interpuso Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en el que se pide a la Sala del Tribunal Supremo que case y anule la sentencia recurrida, dictándose otra por la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia de 30 de noviembre de 2000 dictada por la Sala Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Se impugnaba mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, la sentencia de 10 de febrero de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid (Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León), por la que se desestimó el Recurso Contencioso Administrativo, que había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 18 de diciembre de 2007, que desestimó la reclamación formulada contra la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de una autoliquidación relativa al IRPF del ejercicio 2003.

La cuestión se centraba en interpretar el alcance del texto legal, y más específicamente el de la expresión «exclusivamente» que en él se contiene.

La sentencia de contraste mantiene: «El artículo 28 de la Ley 18/1991 del IRPF dispone:

Tendrán la consideración de gasto deducible exclusivamente los siguientes:

1. Las cotizaciones a la Seguridad Social o a Mutualidades Generales obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares, así como las cuotas satisfechas a Sindicatos.

2. En concepto de otros gastos, la cantidad que resulte de aplicar el 5 por 100 sobre el importe de los ingresos íntegros (…).

Según el demandante, las cantidades abonadas al Colegio de Entrenadores se pueden encuadrar perfectamente dentro de las cuotas satisfechas a los Sindicatos, asociación formada para la defensa de los intereses económicos o políticos comunes a todos los asociados; participando el Colegio de esta naturaleza, pues es un órgano de representación de sus miembros con el fin de desarrollar la defensa de los derechos individuales y colectivos derivados de su actividad deportiva (artículo 2 de sus Estatutos); por otra parte, las cuotas abonadas son obligatorias para poder ejercer la profesión. Nos hallamos, por tanto, ante un gasto necesario para la obtención de los rendimientos, encuadrable en el artículo 28.1 de la Ley del I.R.P.F.».

La sentencia del TS dice, en cambio, que los preceptos invocados contienen una expresión definitoria de los gastos deducibles en las rentas derivadas del trabajo personal que es la de «exclusivamente».

Tal expresión, mantenida en el tiempo, y claramente discriminatoria de estas rentas, las que tienen su origen en el trabajo, con respecto a las que tienen otra fuente, significa, en virtud de decisión legislativa legitima, según el Tribunal Constitucional, la imposibilidad de incluir entre los gastos deducibles otros que no sean los expresamente mencionados en el texto legal.

Ello significa que la asimilación entre los colegios profesionales y los sindicatos no es posible, que es lo que sostiene la sentencia de contraste cuando afirma que el abono de las cantidades cuestionadas puede encuadrarse dentro de las cuotas satisfechas a los sindicatos.

En ningún caso pueden equipararse quienes han recibido las percepciones, gravadas a un colegio profesional, o, alternativamente, a un sindicato, pues el contenido jurídico que los términos jurídicos «Colegio Profesional» y «Sindicato» contienen no son predicables de quien en este recurso ha recibido las percepciones, y ello con independencia de que la finalidad que tales entregas cumplan sea semejante en uno y otro caso, que es lo que sostiene la sentencia de contraste.

La sentencia termina desestimando el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

 

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Por IUSPORT

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