[Img #2623]Dice el Tribunal que «los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que  se oponen a una normativa nacional que impide de hecho toda actividad transfronteriza en  el sector del juego, con independencia de la forma en que dicha actividad se lleve a cabo  y, en particular, en los casos en que tenga lugar un contacto directo entre el consumidor  y el operador, y en que los intermediarios de la empresa presentes en el territorio  nacional pueden estar sujetos a un control físico con fines de policía. Corresponde al  órgano jurisdiccional remitente verificar si ello es así por lo que respecta a la cláusula  23, apartado 3, de dicho modelo de contrato.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, habida cuenta del amplio  margen de apreciación de que gozan los Estados miembros en cuanto a los objetivos que  pretenden alcanzar y el nivel de protección de los consumidores perseguido, y de la  inexistencia de armonización en materia de juegos de azar, en el estado actual del Derecho  de la Unión no existe ninguna obligación de reconocimiento mutuo de las autorizaciones  expedidas por los diversos Estados miembros.

Por consiguiente, dice el Tribunal, cada Estado miembro puede supeditar la posibilidad de  que cualquier operador ofrezca juegos de azar a los consumidores residentes en su  territorio a la obtención de una autorización expedida por sus autoridades competentes,  sin que se oponga a ello el hecho de que un operador concreto cuente ya con una  autorización concedida en otro Estado miembro.

En efecto, añade, los distintos Estados miembros no disponen necesariamente de los mismos  medios para controlar los juegos de azar y no toman necesariamente las mismas decisiones a  este respecto. El hecho de que en un Estado miembro determinado pueda alcanzarse un nivel  particular de protección de los consumidores gracias a la aplicación de técnicas  sofisticadas de control y supervisión no permite concluir que el mismo grado de protección  puede conseguirse en otros Estados miembros que no dispongan de dichos medios técnicos o  no hayan tomado las mismas decisiones. Además, un Estado miembro puede verse obligado,  legítimamente, a querer supervisar una actividad económica que se desarrolla en su  territorio, lo que sería imposible si tuviera que fiarse de los controles efectuados por  las autoridades de otro Estado miembro mediante sistemas reguladores que él mismo no  controla.

De ello se deduce para el TJUE que los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el  sentido de que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el hecho de que un operador  disponga, en el Estado miembro en el que está establecido, de una autorización para  ofrecer juegos de azar no impide que otro Estado miembro supedite, dentro del respeto de  las exigencias impuestas por el Derecho de la Unión, la posibilidad de que dicho operador  ofrezca estos servicios a los consumidores residentes en su territorio a la obtención de  una autorización expedida por sus propias autoridades.

EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA ESTÁ DISPONIBLE EN
NUESTRAS BASES DE DATOS

basesdedatos-600.gif

Por IUSPORT

Si continúa navegando acepta nuestra polìtica de cookies    Más información
Privacidad