[Img #6056]El TAD ha acordado este viernes 26 estimar el recurso interpuesto por el Bilbao Basket contra la resolución de la ACB de 17 de julio de 2014, declarando la nulidad de todo lo actuado.  

 

El TAD anula las actuaciones que originaron el mismo, debiendo incoarse el correspondiente procedimiento extraordinario con nombramiento de instructor y siguiéndose los cauces previstos en los artículos 37 y siguientes del Real Decreto 1591/92, por el órgano disciplinario de la Asociación de Clubes de Baloncesto dada la especial gravedad de los hechos alegados y, en caso de ser probados, resolver en consecuencia.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante resolución de 17 de julio de 2014, la Presidencia de la Asociación de Clubes de Baloncesto, en adelante ACB, acordó la «no inscripción» del Club CDB Bilbao Berri SAD en las competiciones profesionales organizadas por la ACB» así como la »perdida de la condición de socio de la ACB del club CDB Bilbao Berri SAD» basándose en el incumplimiento dentro del plazo indicado para ello de los «requisitos de inscripción» recogidos en los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento de Competiciones y Normas de Competición de la ACB.

 

En el presente procedimiento se solicitó la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad de la resolución de la Presidencia de la ACB antes referida, en tanto se resolvía el recurso interpuesto, por ser susceptible de causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

 

Con fecha 8 de agosto de 2014, el Tribunal resolvió conceder la medida cautelar propuesta.

 

PRINCIPALES  FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

“EI club recurrente ha invocado en su escrito, tres motivos de oposición a la resolución de la Presidencia de la ACB que comparten el mismo fundamento jurídico, la consideración de que la resolución de la Presidencia de la ACB pertenece al ámbito sancionador y no al asociativo privado”.

 

“Estima el club recurrente que la resolución de la Presidencia de la ACB en virtud de la cual se procede a «la no inscripción del CDB Bilbao Berri SAD en las competiciones profesionales organizadas por la ACB» y «la perdida de la condición de socio de la ACB del Club CDB Bilbao Berri SAD» es una medida de índole disciplinaria que ha sido adoptada prescindiéndose total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y por un órgano que no es competente para ello por lo que ha de procederse a su anulación”.

 

“Frente a ello, la ACB defiende que, con independencia de que la ausencia de determinados requisitos necesarios para la inscripción de los clubes en su competición, sean infracciones sancionables en el ámbito de la disciplina deportiva y que incluso algunas de las sanciones aplicables a tales actos puedan comportar la misma consecuencia de pérdida de la condición de socio que resulta de la denegación de la inscripción, la resolución de la Presidencia de la ACB ahora recurrida es una decisión de naturaleza asociativa que pertenece al ámbito privado de la asociación y no está sujeta a revisión ni por este Tribunal ni por la jurisdicción contencioso administrativa en su caso”.

 

“Pero también es obvio que no todos los requisitos de inscripción, o mejor dicho, su incumplimiento, están tipificados como infracciones sancionables por la normativa disciplinaria deportiva”.

 

“Así, por ejemplo, de entre los requisitos exigidos por la ACB para la inscripción de los Clubes relacionados en el artículo 8 del Reglamento de Competiciones, el incumplimiento de algunos de ellos, tales como la presentación de una solicitud de inscripción debidamente cumplimentada según el modelo de documento aprobado por la ACB (letra c), o la cesión de los derechos audiovisuales y televisivos a la Liga (letra k), no constituyen infracción disciplinaria, aunque sí son requisitos ineludibles para que la ACB proceda a la inscripción”.

“Por tanto, si un club incumple alguna de esas prevenciones, la ACB podrá denegar la inscripción sin que sea para ello necesaria la tramitación de un procedimiento disciplinario siempre y cuando esos incumplimientos no estén tipificados como infracciones en la normativa disciplinaria deportiva, Ley del Deporte, normativa de desarrollo y Estatutos de la ACB”.

 

“Por el contrario, si ese incumplimiento, como en el caso que nos ocupa, está tipificado además de como un requisito de inscripción, como infracción en esas normas disciplinarias deportivas, resulta ineludible tramitar un procedimiento disciplinario para la imposición de las sanciones que correspondan”.

 

“La resolución impugnada imputa al Club Bilbao Basket el incumplimiento de condiciones de inscripción en la competición, y ello por dos motivos, por adeudar cantidades a la ACB, lo que constituye un incumplimiento de un acuerdo de tipo económico de la ACB y por mantener deudas con los jugadores, configurado en la normativa disciplinaria deportiva como un incumplimiento de los compromisos adquiridos can los deportistas”.

 

“Los hechos imputados están tipificados en la normativa interna de la ACB como requisitos de inscripción para la competición y por tanto incardinados dentro de su ámbito de actuación privado, pero además están tipificados también como infracciones tanto par la Ley 10/1990, del Deporte, como por la legislación complementaria, e incluso los propios Estatutos de la ACB”.

 

“En consecuencia, junto a la trascendencia que ello pueda tener a nivel asociativo, son constitutivos de una infracción específica muy grave recogida en los apartados a) y b) del artículo 76.3 de la Ley del Deporte que se transcribe a continuación:

 

» …3.- Además de las enunciadas en los apartados anteriores y de las que se establezcan por las respectivas Ligas Profesionales, son infracciones especificas muy graves de los Clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos:

 

a) EI incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la Liga Profesional correspondiente.

b) EI incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas …»

 

“La ACB, a este requisito «de inscripción» y como consecuencia del incumplimiento del mismo, anuda una consecuencia que tiene un indudable carácter sancionador, la pérdida de la condición de socio de ACB y por tanto e indirectamente, el descenso a la categoría no profesional. 0 lo que es lo mismo, la sanción recogida par la Ley 10/1990 del Deporte en su artículo 79.3, apartados c) y d) aplicables, precisamente a la infracción muy grave antes reseñada:

 

«… Por la comisión de infracciones enumeradas en el artículo 76.3 podrán imponerse las siguientes sanciones: …

 

c) Descenso de categoría.
d) Expulsión, temporal o definitiva de la competición profesional .. «.

 

“En parecidos términos, el Real Decreto 1591/1992, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva, reproduce las mismas infracciones y sanciones transcritas anteriormente en sus artículos 16 Y23 que se transcriben a continuación:

 

» …ArticuI0 16.-Otras infracciones muy graves en el ámbito del deporte profesional: Además de las enunciadas en los artículos 14 y 15 de este Real Decreto, y de las que se establezcan por las respectivas Ligas Profesionales, son infracciones específicas muy graves de los clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos:

a) EI incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la Liga Profesional correspondiente

b) EI incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas …»

Las sanciones que llevan aparejadas estas infracciones, se recogen en el mismo Real Decreto en el artículo 23, y en concreto en su número 3 se establece como posible sanción el descenso de categoría y el número 4, la expulsión temporal o definitiva de la competición profesional.”

 

“Por último, los Estatutos de la Asociación en el artículo 36.2 señalan lo siguiente:

 

«…Serán infracciones específicas muy graves de los Clubes o en su caso de sus administradores o directivos:

 

a) el incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la Asociación
b) el incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.»

 

“Y al igual que en el caso de la normativa disciplinaria deportiva analizada anteriormente, los Estatutos de la ACB regulan las sanciones aplicables a estas infracciones como a continuación se transcribe:

Por el contrario, entiende la ACB si el citado incumplimiento es anterior a la inscripción cede el precepto señalado de la Ley del Deporte, art 76.3 (y en idéntico sentido en el art 16 del RD 1591/1992 sobre Disciplina Deportiva y art. 36 de los Estatutos ACB) para configurar los hechos como la falta de un requisito de inscripción y quedar así bajo el exclusivo control de la Presidencia de la ACB. De modo que los hechos configuradores de las infracciones recogidas en la normativa citada, sólo se tramitan como infracciones disciplinarias si los mismos tuvieren lugar con la temporada en curso, interpretación de la ACB, absolutamente discrecional y contraria al tenor literal de las normas citadas así como al espíritu de las mismas”.

“Que la Ley del Deporte disponga que esos hechos den lugar a infracciones muy graves impide que la Liga profesional de turno, ACB en este caso, decida cuál es el camino a seguir. La federación o la liga profesional no pueden variar la calificación de la materia para eludir la tramitación de un procedimiento disciplinario con todas las garantías”.

 

“La ley del Deporte, el Real Decreto 1591/1992 por el que se aprueba el Reglamento sobre Disciplina Deportiva, así como los Estatutos de la ACB señalan los hechos que nos ocupan como infracciones disciplinarias que necesitan un procedimiento disciplinario extraordinario con todas sus garantías”.

 

“Por tanto, reconociendo el principio autoorganizativo de las ligas profesionales, recogido en los artículos 12 y 41 de la Ley del Deporte así como en los Estatutos de la ACB, y la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre sobre federaciones deportivas españolas y registro de asociaciones deportivas, el acceso de los clubes deportivos a las competiciones oficiales de carácter profesional precisaría, además del derecho de carácter deportivo reconocido por la Federación española, del cumplimiento de los requisitos de carácter económico, social y de infraestructura que estén establecidos por la liga profesional correspondiente, que serían los mismos para todos los clubes que participen en las citadas competiciones, en las respectivas categorías y figurarían en los Estatutos o Reglamentos de la liga profesional.”

PARTE DISPOSITIVA

 

El TAD concluye estimando el recurso interpuesto por el Bilbao Basket contra la resolución de la Presidencia de la ACB de 17 de julio de 2014, declarando la nulidad de todo lo actuado.

 

El TAD acuerda “anular las actuaciones que originaron el mismo, debiendo necesariamente incoarse el correspondiente procedimiento extraordinario con nombramiento de instructor y siguiéndose los cauces previstos en los artículos 37 y siguientes del Real Decreto 1591/92, por el órgano disciplinario de la Asociación de Clubes de Baloncesto dada la especial gravedad de los hechos alegados y, en caso de ser probados, resolver en consecuencia”.

 

Y termina informando de que esta resolución es definitiva en vía administrativa, y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde su notificación.  

 

Por IUSPORT

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