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En la resolución de a 19 de septiembre de 2014, dictada a propósito del Real Murcia, el TAD se ha reafirmado en su doctrina, iniciada en su resolución de fecha de 5 de septiembre de 2014, en cuanto a su competencia revisora en materia de control económico de los clubes profesionales.

El club murciano había impugnado la resolución de 16 de julio de 2014 del Comité de Segunda Instancia de la Licencia UEF A de la Real Federación Española de Futbol, que a su vez es confirmatoria de la acordada en fecha de 30 de junio de 2014 por el Comité de Control Económico de la Liga de Futbol Profesional (LFP), que impone a la citada entidad la sanción de prohibición de inscripción de jugadores durante una temporada por mantener deudas con Clubes/SADes, empleados y Administraciones públicas.

 

“No hay duda de que el Tribunal es competente para resolver en última instancia administrativa las cuestiones disciplinarias que sean de su competencia”, dice el TAD.

 

“A estos efectos, el artículo 73 de la Ley del Deporte delimita las materias disciplinarias que deben entenderse incluidas en el régimen de la propia ley, y que en consecuencia pierden su naturaleza estrictamente privada para entrar a formar parte de un régimen jurídico especifico en el marco de las funciones públicas delegadas y como consecuencia imbuido de una naturaleza jurídico publica evidente y revisable por los órganos o entes de tutela”

Por tanto, concluye el TAD, “debemos admitir que el acuerdo adoptado por el órgano de la RFEF agota las instancias establecidas por la liga profesional y, por lo tanto, es recurrible ante el TAD.”

 

 

EXTRACTO DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

A continuación transcribimos los principales pasajes que la resolución del TAD dedica a esta cuestión:

 

“Como ya se afirmó con ocasión de la resolución del expediente 137-2014, a criterio de este Tribunal no puede existir duda alguna de que estamos ante una materia disciplinaria y de que la misma se suscita en el ámbito de relaciones entre una entidad deportiva (en este caso una SAD), los órganos de una Liga, los de una Federación y en el contexto del deporte. En el mencionado contexto deportivo se adoptan decisiones disciplinarias o con relevancia disciplinaria de las que se derivan sanciones sujetas a la competencia de este Tribunal, pero también se imponen otras sanciones disciplinario-deportivas respecto de las que este Tribunal no resulta competente. Por tanto, no todas las acciones disciplinarias en el contexto del deporte son objeto de revisión por parte de este Tribunal. Debe analizarse, por tanto, si en este caso concreto, de evidente naturaleza disciplinaria, se está a o no ante un supuesto de los sometidos al ámbito competencial de este Tribunal”, dice el TAD.

 

“No hay duda de que el Tribunal es competente para resolver en última instancia administrativa las cuestiones disciplinarias que sean de su competencia. Debemos fijamos en que es la propia redacción de la ley la que determina que existen cuestiones disciplinarias deportivas que si son de su competencia, pero sensu contrario deben existir otras que no lo serán”

 

“A estos efectos, el artículo 73 de la Ley del Deporte delimita las materias disciplinarias que deben entenderse incluidas en el régimen de la propia ley, y que en consecuencia pierden su naturaleza estrictamente privada para entrar a formar parte de un régimen jurídico especifico en el marco de las funciones públicas delegadas y como consecuencia imbuido de una naturaleza jurídico publica evidente y revisable por los órganos o entes de tutela. El precepto establece que, a los efectos de esta ley, la disciplina deportiva » .. .se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias 0 reglamentarias de Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas … «,

 

“En el presente caso [el del Real Murcia], no hay duda de que no se trata de la aplicación de las reglas de juego o competición, de manera que solo estaría sujeto a la ley y a las consecuencias que se derivan de la misma, si estuviéramos ante un infracción a las normas generales deportivas, siempre que las mismas estén tipificadas en la ley, en las disposiciones de desarrollo y en los Estatutos de los Clubes, de las Ligas y de las Federaciones”.

 

“No hay duda alguna tampoco de que existe una tipificación de la infracción en los Estatutos Sociales de la Liga de Futbol Profesional que es una de las fuentes reguladoras habilitadas a tenor de la Ley. Sin embargo el principio de legalidad exige que las infracciones en el contexto de la actividad deportiva publificada se encuentren previstas en la ley (norma con rango de ley) y desarrolladas en sus normas reglamentarias; solo así la infracción puede ser sancionada en el marco de la potestad de funciones públicas de las que están imbuidas las Federaciones, y en su caso, las Ligas Profesionales”.

 

“Por tanto, debe dilucidarse si estamos ante una función privada de tutela y control de sus asociados como defiende la RFEF, o estamos ante una materia disciplinaria por tratarse de un incumplimiento de acuerdos en materia económica de una SAD en el marco de una Liga Profesional”.

 

“Si bien no puede negarse en absoluto la capacidad de control y tutela de la Federación sobre sus clubes y que la misma debe encuadrarse en el contexto del artículo 4 de los Estatutos de la RFEF, y como consecuencia deba aplicarse sobre la misma un régimen jurídico de naturaleza privada, no lo es menos que el mismo artículo que cita la Federación dice una cosa completamente distinta a la que se le quiere hacer decir.

 

El artículo 4 apartado g) dice textualmente:

 

«Tutelar, controlar y supervisar a sus asociados, funciones que serán extensivas, excepto tratándose de clubs adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, a la actividad económica de los mismos»

 
Son los mismos Estatutos de la RFEF los que «excluyen» entre sus facultades propias o competencias la supervisión económica de los clubes o sociedades adscritos a la Liga de Futbol Profesional”.

“Las medidas sancionadoras se han aplicado en atención a lo previsto en el artículo 78 bis de los Estatutos de la Liga de Futbol Profesional y todo ella en el marco del Reglamento de control económico de los Clubes y Sociedades Anónimas Deportivas afiliados a la Liga Nacional de Futbol Profesional”.

“De la lectura del preámbulo del Reglamento se desprenden dos cosas claras:

De todo lo expuesto hasta este momento, no parece que este tipo de medidas puedan escaparse, por mucho que sea totalmente cierto que forman parte de un sistema de supervisión y control de los miembros asociados, de la consideración de normas de verificación de un incumplimiento de un acuerdo de tipo económico. En efecto, en realidad lo que sanciona la Liga de Futbol Profesional y ratifica la RFEF, es un incumplimiento de los acuerdos económicos adoptados por la Liga en relación a sus clubes. Si no se produjera un incumplimiento de unos acuerdos de tipo económico la Liga no podría sancionar.

En este punto merece la pena traer a colación lo que dice el Preámbulo de la normativa aplicada:

La LFP, a través de sus órganos de gobierno, ha reconocido la similitud de los objetivos de las nuevas reglas UEF A con las aspiraciones de los Clubes y las Sociedades Anónimas Deportivas («SADs ») pertenecientes a las categorías del futbol profesional español y la especial necesidad de implementar mecanismos de control económico aplicables a todas las entidades afiliadas con total y absoluta independencia de que se encuentren en situación concursal.

Como consecuencia de esta consideración, las Juntas de División de ambas categorías resolvieron crear sendos Comités de Control Económico, con la finalidad de estudiar y proponer un sistema de supervisión económica aplicable a todos los Clubes y SADs afiliados que diera respuesta a dichas consideraciones”.

“Resulta así difícil de comprender a que «otro tipo» de incumplimientos de los acuerdos económicos de la liga podría referirse la Ley del Deporte, distintos de los aquí analizados cuando se refiere a los sometidos a la disciplina «publificada».

“El objeto del recurso es una sanción disciplinaria por el incumplimiento de los acuerdos económicos de la LFP y a criterio de este Tribunal resulta imposible desgajarlo de la previsión legal del articulo 76 -3 apartado a) de la Ley del Deporte. Siendo así, este Tribunal debe declararse competente para resolver el recurso”.

“…, podría resultar totalmente cierto lo que afirma la Federación cuando dicho órgano actúa en relación al marco normativo para el que fue creado y en relación a las funciones encomendadas en dichas normas. Parece oportuno recordar que como su mismo nombre indica este órgano se creó para revisar en segunda instancia la concesión o retirada o modificación de las llamadas licencia UEF A para los clubes españoles en el marco de la normativa UEF A al respecto y para la participación en las competiciones europeas. Pues bien, en el ejercicio de dichas funciones, parece lógico pensar que efectivamente los acuerdos de dicho órgano no estarán sujetos a la Ley del Deporte española, ni a sus mecanismos de publificación, puesto que esta actividad se desarrolla en el marco de las funciones delegadas de la UEF A y no en el marco de las funciones delegadas por el Estado. Precisamente por esto, resulta totalmente comprensible y lógico que en la reglamentación reguladora de este órgano no se fije un mecanismo de apelación, o al menos no se fije una apelación al TAD”.

“Sin embargo, es en el marco de una reglamentación posterior,-que puede guardar relación desde el punto de vista de los objetivos últimos-, donde se le atribuye una función para la que no estaba pensado en su normativa original, cual es la revisión en vía de apelación de las sanciones disciplinarias adoptadas por un órgano de la Liga de Futbol Profesional en el ejercicio de sus competencias”.

“Debe admitirse, que no debe haber objeción alguna para que la Liga y la Federación hayan adoptado un acuerdo de revisión en última instancia deportiva de los acuerdos de tipo disciplinario económico adoptados por la Liga por parte de un órgano de la Federación. Entendemos que es exactamente igual de válido este procedimiento como lo hubiera sido el que en aplicación del articulo 6 2 d) del Real Decreto de Disciplina se hubiera previsto en el Reglamento que el recurso podía presentarse directamente ante el TAD. Es importante recordar que dicho articulo 6 2 d) dice textualmente:

«Los acuerdos disciplinarios que agoten las instancias establecidas por las ligas profesionales serán recurribles ante el CEDD”(ahora TAD)

“Pues debemos admitir que el acuerdo adoptado por el órgano de la RFEF agota las instancias establecidas por la liga profesional y, por lo tanto, es recurrible ante el TAD.”

 

 

Por IUSPORT

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