[Img #6274]La Dirección General de Tributos ha evacuado una consulta que habría presentado el Real Madrid,  presumiblemente, acerca de las consecuencias fiscales del traspaso de James Rodríguez, procedente del Mónaco.

Decimos presumiblemente porque el informe de Hacienda no menciona al autor de la consulta ni cita los nombres de los clubes ni del jugador en cuestión, pero como bien nos apuntan nuestros amigos de Salmonpalangana.com, blanco, líquido y en botella = leche.

 

Salmonpalangana.com lo resume perfectamente: «Un equipo español ficha a un jugador del Mónaco. El equipo vendedor, como pasa siempre que hay una transferencia, ingresa un dinero por derechos de traspaso del futbolista, dinero por el cual debe tributar. Sin entrar en excesivo detalle jurídico fiscal sobre dobles imposiciones y demás, hay que decir que al ser una de las partes una sociedad española y el jugador venir a España a ejercer su actividad profesional, la operación tiene incidencia en la Hacienda española. Las dudas del equipo español, de acuerdo con el Impuesto de la Renta de No Residentes (desde ahora, IRNR) son dos:

 

1ª) Si, como pagador, el equipo español debe retener e ingresar alguna cantidad.

 

2ª) Si, como pagador, puede ser en algún caso responsable (solidario/subsidiario) de la deuda  tributaria que la entidad monegasca deba realizar.

 

La Dirección General de Tributos concluye que:

 

– La renta derivada de la transmisión de la propiedad de un derecho que forma parte del inmovilizado  de la sociedad transmitente se deben calificar como ganancia o pérdida patrimonial para su perceptor (el Mónaco).

 

– Los derechos adquiridos se ejercitan en España, por lo que deben tributar en España.

 

– Pero no hay obligación de retener para el pagador (el club español).

 

– Por último, en cuanto a la responsabilidad solidaria, declara Tributos «el pagador de rentas que dan lugar a ganancias patrimoniales no responderá solidariamente del ingreso de la deuda correspondiente a dicha renta».  

 

Extracto del informe de Tributos

 

Recuerda la Dirección General de Tributos, en su informe de 5 de agosto, que «los clubes son  titulares de un derecho denominado «de traspaso» sobre sus jugadores, que, cuando se adquiere de otro club, desde un punto de vista contable forma parte de su activo, y deriva precisamente de la vinculación exclusiva con el club. La entidad consultante ha adquirido el derecho de traspaso de un jugador de fútbol profesional a un club residente en Mónaco y vincula al jugador con el club español por un número determinado de temporadas».
 

Y añade Hacienda: «Puesto que se trata de las relaciones contractuales entre un residente en España y un residente en Mónaco y no existe convenio para evitar la doble imposición entre ambos países, resulta aplicable lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2004, de 5 de marzo (TRLIRNR)».

«Se trata en primer lugar de calificar la renta pagada por la entidad consultante en concepto de  adquisición de los derechos de federativos de un futbolista».

«Se trata entonces de un pago por la compra definitiva de un inmovilizado inmaterial, de derechos económicos que pertenecen en su totalidad a la entidad transmitente».

» … el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la  Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre  sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, establece:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

En consecuencia, la renta derivada de la transmisión de la propiedad de un derecho que forma parte del inmovilizado de la sociedad transmitente se califica como ganancia o pérdida patrimonial para su perceptor».

«En cuanto a la obligación de retener de la consultante, el artículo 31.4.e) del TRLIRN señala que  no procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas que se establezcan  reglamentariamente».
 

«Así, el artículo 10 del reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, recoge las excepciones a la obligación de retener y entre ellas, en su apartado 3.a) incluye determinadas ganancias patrimoniales como la que es objeto de esta consulta».

«En consecuencia, la consultante no está obligada a practicar retención en los pagos que realiza con ocasión de la compra de los derechos de federativos».

Ausencia de responsabilidad solidaria

El artículo 9.1 establece que “Responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los rendimientos que haya satisfecho o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o gestión tenga encomendado, respectivamente, el pagador de los rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente por los contribuyentes o el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes no afectos a un establecimiento permanente”.

«En este caso la entidad consultante no es un depositario o gestor y tampoco satisface rendimientos puesto que, como ya se ha indicado, las ganancias patrimoniales se definen en la ley del IRPF por contraposición a rendimientos, en el citado artículo 33»

«Por lo tanto, el pagador de rentas que dan lugar a ganancias patrimoniales no responderá  solidariamente del ingreso de la deuda correspondiente a dicha renta».  

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA CONSULTA EVACUADA POR TRIBUTOS

 

Por IUSPORT

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