[Img #12901]El Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid ha dictado un auto similar al dictado por el Juzgado numero 1 el 30 de julio, pero esta vez a instancia de dos jugadores del Elche, y ha denegado de nuevo la medida cautelarísima solicitada por el club ilicitano contra la sanción del Juez de Disciplina de LaLiga que acordó su descenso administrativo.

 

Los jugadores del Elche que lo intentaron sin éxito fueron José Eduardo Albacar y Alvaro Gimenez.

 

Aunque cabe recurso, no se prevé vista oral. Cuando es al revés, y el juez concede la cautelarísima, sí convoca a las partes a una vista en la que tras escuchar sus alegaciones, resuelve definitivamente si mantiene la cautelar o la levanta, pero este no es el caso.

 

Dada la fecha (12 de agosto), ya sólo cabe el milagro de que la Sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional revoque el auto del juzgado central de este orden jurisdiccional, pero tiene que producirse antes del 22 de agosto, que es la fecha de comienzo de la liga.

 

Dice el auto de 11 de agosto: «Respecto a la posibilidad de que en sede mercantil pudiera instituirse un control de legalidad de las decisiones administrativas sancionadoras que dan lugar al descenso de categoría, de tal modo que si el Juzgado Mercantil alcanzase la conclusión de que se ha incurrido en una infracción de la normativa aplicable se esfumaría el soporte legal que activa la exención en la aplicación de la normativa sobre defensa de la competencia, la Audiencia Provincial de Madrid ha rechazado enérgicamente tal posibilidad».

 

«Finalmente, conviene subrayar que estos mismos razonamientos, sumados a otras causas de denegación inherentes al cauce procesal en aquella instancia elegido (la de las medidas cautelares previas) que en el presente caso no son de aplicación, han sido ya acogidos por el Auto dictado por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Madrid en fecha 30 de julio de 2015, precisamente dictado respecto de la misma petición que aquí se deduce promovida por la entidad ELCHE CLUB DE FÚTBOL, S.A.D. De modo que, aunque esta última resolución no goce de firmeza ni siente fuerza de cosa juzgada en el presente procedimiento, disipa ya por completo la apariencia de buen derecho de la construcción jurídica sostenida por los demandantes , que en esencia vienen a reproducir aquí desde una legitimación paralela la misma petición que el club al que pertenecen, debiendo merecer la misma respuesta que este último».

 

Parte dispositiva del auto de 11 de agosto:

 

«ACUERDO: Desestimar íntegramente la solicitud  de medidas cautelares presentada por D. JOSÉ EDUARDO ALBACAR GALLEGO y D. ALVARO GIMÉNEZ CANDELA contra la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL».

 

Este auto es recurrible en apelación en el plazo de 20 días ante la Audiencia Provincial.

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EL OTRO AUTO DEL JUZGADO DE 30 DE JULIO

 

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid, mediante auto del 30 de julio, denegó asimismo la medida cautelarísima solicitada por el Elche contra la sanción del Juez de Disciplina de LaLiga que acordó su descenso administrativo.

 

Decía el auto de 30 de julio que «no consta la existencia de motivos que pudieran haber impido o dificultado gravemente a la parte solicitante la presentación inmediata de la demanda iniciadora del procedimiento principal.
De ahí que no resulte procedente la adopción de las medidas cautelares expuestas».

 

«La parte instante ha interesado la adopción de las medidas sin dar traslado de la solicitud a la contraria, es decir, sin audiencia de parte. Esto supone que para poder estimar la solicitud y adoptar las medidas interesadas por la instante es necesario analizar y acreditar, en primer lugar que concurren razones de urgencia o de compromiso del buen fin de la medida si se le da traslado de la solicitud a la parte contraria. Si se considera acredita este circunstancia se entraría a examinar los requisitos propios de las medidas cautelar. El artículo 733.1 LEC dispone que “como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa audiencia del demandado”. Sin embargo, el apartado 2 del precepto citado permite adoptar las medidas cautelares sin audiencia de las partes “cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar”. Por tanto, sólo cabe adoptar medidas cautelares inaudita parte cuando concurran las citadas razones de urgencia o la posibilidad de frustración de su eficacia, ya que en estos casos, se trata de evitar que se frustre la finalidad de la tutela cautelar».

 

Parte dispositiva del auto de 30 de julio:

«SE ACUERDA: no ha lugar a la adopción, sin audiencia de la parte demandada, de las medidas cautelares solicitadas por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre  y representación de ELCHE CLUB DE FUTBOL, S.A.D. frente a la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, con carácter previo a la formulación de demanda».

 

TEXTO ÍNTEGRO DEL SEGUNDO AUTO DE 11 DE AGOSTO

 

TEXTO ÍNTEGRO DEL PRIMER AUTO DE 30 DE JULIO

 

Por IUSPORT

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