[Img #2253]Carlos Gracia, presidente de la Federación Española de Automovilismo

El querellado, periodista deportivo, publicó en su página web «fibradeCarbone» el 17 de  septiembre de 2012 un articulo bajo el titulo «El Rallye Principe de Asturias más negro de  una historia de  49 años», y bajo el subtitulo «El Rallye fue un despropósito de principio  a fin», en el que se incluían descalificaciones como “desgraciado, desaprensivo,  intrigante, manipulador, y bebedor compulsivo (de alcohol) que se llama C.G. [el  presidente de la Federación]»

El juez expone que el sistema español se caracteriza por atender ante todo al contenido de  las imputaciones, separando como mas graves las de hechos falsos constitutivos de delito  proseguible de oficio, las denominadas calumnias, y las restantes que, sean afirmaciones  de hechos o juicios de valor, se denominan injurias.

Sigue el Auto: el segundo criterio por el que se mesura en nuestro derecho 1a gravedad de  la imputación es 1a forma en que se produce, distinguiendo entre las que se cometen por  escrito y con publicidad y las restantes. La gravedad se calibra, por consiguiente  fundamentalmente par criterios extrínsecos a la acción misma.

Así y por lo que respecta al acción constitutiva tanto del delito de injurias como del de  calumnias, la Jurisprudencia viene manteniendo que la acción ha de tener un significado  objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión o acción  ejecutada se efectúen (STS de 5 de marzo de 1991).

En el supuesto de la calumnia la acción, además de tener significado objetivamente  ofensivo, debe consistir en la falsa imputación de un delito de los dan lugar a un  procedimiento de oficio.

Del análisis del contenido de la documental obrante en autos, prosigue el Auto, así como  de la propia declaración del ahora querellado, se desprende que los artículos a los que  hace referencia en la querella denotan una actitud crítica con la gestión del querellante  al frente de Presidencia de la Federación Española de Automovilismo, conteniendo  expresiones que quizás no sean muy afortunadas, y que no se cohonestan bien con la  finalidad perseguida, que no es otra, sino la información al público, tales como las de  «miserable» y «desgraciado», «bebedor compulsivo de alcohol» , «despojo humano» contenidas  en el artículo de 17 de septiembre de 2012; o las críticas vertidas en los artículos de 1,  11 Y 19 de octubre de 2012, relativos a las elecciones en la Federación Española de  Automovilismo, las cuales no parecen desajustadas, y mucho menos injuriosas a la vista de  la documentación aportada respecto de las mismas por el Consejo Superior de Deportes, en  la que constan la apertura de nada menos que 30 expedientes relativos a aquellas, los  cuales acabaron en archivo por perdida sobrevenida del objeto (6), inadmitiendo a trámite  los recursos (6), desestimando en el fondo los recursos (17), y estimando e1 recurso (1),  existiendo en la actualidad un Procedimiento Ordinario 424/2013, ante el Tribunal Superior  de Justicia de Madrid, Sala de 10 Contencioso-Administrativo, Sección 8a en relación a los  Expedientes 380 a 389/2012 relativos a las elecciones a la Real Federación Española de  Automovilismo, lo que acredita cuando menos que aquellas no han sido pacíficas,  denunciándose diversas irregularidades al efecto, algunas de las cuales se encuentran «sub  iudice».
 
En cuanto al delito de calumnia, razona el Auto, éste se integra por la concurrencia de  una serie de requisitos que han sido reiteradamente señalados por la doctrina y por la  jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

En el caso que nos ocupa, “es evidente que estamos en presencia de atribuciones  inconcretas, vagas y ambiguas, no expresando hechos concretos, determinados, y precisos en  su significación, tal y como exige la jurisprudencia aplicable al delito que nos ocupa,  pues no olvidemos que la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del  delito atribuido, 10 que se encuentra ausente en el caso de autos, tal y como hemos  adelantado”.

No olvidemos, añade el Auto, que la libertad de información atribuye a cualquier persona  (particulares y profesionales del periodismo) el derecho de comunicar y recibir libremente  información veraz, por cualquier medio de difusión. Su ámbito característico lo  constituyen los hechos noticiosos, susceptibles de contraste con datos objetivos, aunque  habitualmente se entremezclen en un mismo acto de comunicación elementos informativos y  valorativos no fácilmente separables. La STS de 18 de febrero de 2013, nos dice: «La  libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con  datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los  profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos,  ideas y opiniones garantizadas por el derecho a la libertad de expresión de la simple  narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez  que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a  la inversa (SSTC 29/2009, de 2ó de enero, y 77/2009, de 23 de marzo). Cuando concurren en  un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separar l os, y solo  cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse a1 elemento preponderante (STC 107/1988,  de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990)». Y añade: «La protección constituciona1 de las  libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es  ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo  institucionalizado de formación de la opinión publica que es la prensa, entendida en su  más amplia acepción (SSTC 105/1990, de ó de junio, y 29/2009, de 2ó de enero).»

Por lo que a los delitos de amenazas y coacciones se refiere, el Auto declara que los  mismos no son en ningún caso atribuibles al ahora querellado cuando menos en la via penal,  sino a terceras personas ajenas al mismo, cuestión distinta es pretender una  responsabilidad objetiva, via civil, por una hipotética culpa «in vigilandolf por la falta  de control de los comentarios publicados en el blog del ahora querellado, y que el mismo  reconoce que no lleva ningún tipo de control acerca de los mismos , y respecto del cual  aquel tiene la posibilidad de retirarlos 0 de no publicarlos, a la vista del supuesto  contenido injurioso, calumnioso, amenazante o coactivo, ya que no debemos olvidar el  carácter subsidiario o de ultima ratio del Derecho Penal, teniendo en el caso que nos  ocupa la posibilidad de acudir a la via jurisdiccional civil para la satisfacción de sus  pretensiones, en la que cuenta con una herramienta especifica al efecto, aplicable al caso  analizado, cual es la Ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

El Auto termina decretando el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones  iniciadas mediante querella criminal formulada par el Procurador de los Tribunales don  A.A.B.B., en nombre y representación de O. C.G.F., Presidente de la Real Federación  Española de Automovilismo, figurando como querellado Marcelo Carbone Rodríguez por los  supuestos delitos de injurias y calumnias, amenazas y coacciones hechas con publicidad,  por no ser los hechos objeto de la misma constitutivos de delito alguno, debiendo  dilucidarse las cuestiones planteadas en la via civil. 

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