[Img #2593]La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante ha dictado auto de fecha 6 de septiembre actual, al que ha tenido acceso IUSPORT,  por el que, con estimación de sendos recursos de apelación interpuestos por la REAL FEDERACION ESPANOLA DE FUTBOL y la ASOCIACION DE FUTBOLISTAS ESPANOLES contra el Auto de 4 de enero de 2013, dictado por el Juzgado de lo Mercantil numero 3 de Alicante, acuerda rechazar la solicitud del Administrador Concursal sobre la inaplicación a la entidad concursada ORIHUELA CLUB DE FUTBOL del artículo 105 del Reglamento General de la RFEF.

Justicia lenta, justicia mala. Y lamentablemente, en el ámbito del deporte, las resoluciones judiciales siempre llegan tarde.  La de ahora carece de consecuencias prácticas porque la RFEF se vio impelida a inscribir en competición al Orihuela la pasada temporada, aumentando a 21 un grupo de Segunda B.

No obstante, el auto contribuye a la consolidación de una doctrina uniforme que ya es urgente ante los continuos pronunciamientos judiciales contradictorios.

Finalmente, el Orihuela terminó descendiendo deportivamente al concluir la temporada.

EXTRACTO DE LOS ANTECEDENTES DE HECHO

En los autos de Concurso Abreviado numero 642/11 (Seccion Tercera) seguidos en el Juzgado de 10 Mercantil numero 3 de Alicante se dicto Auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: »Procede estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 17 de julio de 2012, De este modo, procede comunicar a la RFEF que la adopción de cualquier medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, una vez declarado el concurso, es competencia exclusiva del Juez el Concurso conforme el art. 8.4 C.

 En los referidos autos también se dicto Auto de fecha cuatro de enero de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: “….Se desestiman los recursos de reposición formulados contra el Auto de 5 de septiembre de 2012 formulados por ASOCIACION DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES en fecha 14 de septiembre de 2012 y por ella REAL FEDERACION ESPANOLA DE FUTBOL en fecha 12 de septiembre de 2012″

Contra el Auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce se interpusieron sendos recursos de apelación por la RFEF y por la concursada ORIHUELA CF.

Contra el Auto de fecha cuatro de enero de dos mil trece se interpusieron sendos recursos de apelación por la RFEF y por la AFE.

EXTRACTO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Las dos resoluciones tienen su origen en la solicitud efectuada por el Administrador Concursal en fecha 6 de julio de 2012 que, amparándose en el artículo 43.1 de la Ley Concursal, solicitaba el auxilio del Juez del Concurso con el fin de dejar sin efecto la exigencia de la RFEF al ORIHUELA CF de presentar un aval por importe de 200.000.-€ parar participar en la temporada 2012/13, de ordenar a la RFEF a que se abstuviera de adoptar cualquier decisión respecto de la concursada por la falta de presentación del aval y de requerir a la RFEF para que ordenara la inscripción del club concursado en la competición de la Segunda División “B” para la siguiente temporada 2012/13.
 
AI no haber prestado el ORIHUELA CF el aval en el plazo concedido por la RFEF, su Secretario General, mediante resolución de fecha 17 de julio de 2012 acordó que el referido Club no sería admitido en la temporada 2012/13 para participar en la categoría de la Segunda División Nacional «B» pudiendo hacerlo en la inmediata inferior.

El artículo 105 Reglamento General de la RFEF (RGRFEF) dispone que aquellos clubes de Segunda División Nacional “B” que hayan tenido alguna situación de impago a sus jugadores o técnicos en las tres temporadas inmediatamente anteriores deberán suscribir y presentar un aval que tiene por objeto garantizar los futuros salarios de los jugadores y técnicos como requisito de acceso o permanencia en esa competición para la temporada 2012/13 y, en el caso de no suscribir o presentar el aval en el plazo fijado, conllevara la no aceptación en la competición de Segunda División Nacional “B” pudiendo hacerlo en la categoría inmediatamente inferior.

Conviene examinar si la obligación de prestar el aval constituye una medida cautelar que, según la resolución impugnada, solo puede adoptar con carácter exclusivo el Juez del concurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Ley Concursal.

Rechazamos que la exigencia del aval pueda calificarse como medida cautelar a los efectos de lo establecido en el artículo 8.4 de la Ley Concursal. EI aval previsto en el artículo 105 RGRFEF es un requisito económico exigido a los clubes de Segunda División Nacional «B» que en temporadas anteriores tuvieron impagos de salarios de jugadores y de técnicos para participar en la temporada 2012/13 (posterior a la declaración del concurso) con el fin de garantizar los salarios de los jugadores y técnicos que pudieran dejarse de pagar en el futuro. Si el ORIHUELA CF quiere seguir compitiendo en Segunda División Nacional “B” durante la siguiente temporada 2012/13 debe cumplir un requisito económico de participación como es la prestación del aval para garantizar el pago de los salarios futuros de jugadores y técnicos. Para participar en la competición no basta con obtener éxitos deportivos sino que se exige también el cumplimiento de requisitos económicos con independencia de que el club este 0 no en situación de concurso. No puede el ORIHUELA CF, so pretexto de encontrarse en situación de concurso, eludir el cumplimiento de un requisito económico exigible para continuar con el ejercicio de su actividad.

En segundo lugar, hemos de examinar si el artículo 105 RGRFEF puede calificarse como «normativa reguladora de la participación en la competición» a los efectos de lo dispuesto en Disposición adicional segunda-bis de la Ley Concursal que prevé un régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las sociedades deportivas en los siguientes términos: «En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicaran las especialidades que para las situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. En todo caso, la sujeción a la presente ley de dichas entidades no impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la competición. EI Gobierno, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, deberá remitir a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre las especificidades del tratamiento de la insolvencia de las sociedades y asociaciones deportivas profesionales, calificadas así por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y de los créditos salariales de sus deportistas.»

Esta norma se introdujo tras la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre y entró en vigor a partir del día 1 de enero de 2012 aunque la solicitud o declaración del concurso fuesen anteriores a esa fecha.

La finalidad de esta norma se desprende del Preámbulo de la reforma legal indicada: «Si bien la normativa concursal presenta como elemento inspirador y como fin del concurso la supervivencia y mantenimiento de la actividad del deudor concursado, esta modificación responde a que el deporte profesional presenta características singulares, lo que ha llevado a consagrar la especificidad de esta actividad en el Tratado de Lisboa y justifica que la legislación deportiva estatal someta este sector a una regulación acorde con sus especialidades. En este sentido, el incumplimiento de las «reglas de juego» exigibles para poder participar en ciertas competiciones deportivas por parte de las entidades concursadas, compromete a la competición en su conjunto y a los potenciales competidores.

Con esta reforma se trata de aclarar, ante la disparidad de criterio de los órganos jurisdiccionales en determinados concursos de entidades deportivas, que la sujeción a la Ley Concursal no impedirá la aplicación de la normativa deportiva que regula la competición, evitando que se pueda inaplicar y dejar sin efecto dicha normativa. Efectivamente, el acceso y participación en una competición deportiva de carácter profesional depende de los resultados deportivos, pero también exige cumplir, entre otros, con determinados criterios de tipo económico que garanticen que quien participa en la competición está en condiciones de hacer frente a los compromisos y obligaciones económicas que se exigen para tomar parte en la misma, pues el/o exige realizar importantes inversiones. Asimismo, debe tenerse presente que el incumplimiento de las obligaciones asumidas en este contexto por una entidad deportiva desvirtúa y desnaturaliza la competición y el singular marco de competencia establecido por las normas deportivas. EI principio que caracteriza y define la competición deportiva es el de la paridad de los competidores, en cuya virtud todos los participantes han de hacerlo en condiciones de igualdad, que debe respetarse también por las entidades deportivas que se encuentren en situación concursal. Porque esa igualdad se quiebra cuando un competidor que cumple con los requisitos establecidos por el organizador compite, en desventaja, con quien no atiende a las obligaciones económicas, y de otra índole, establecidas y busca aprovecharse de ser declarado en concurso para no tener que respetar los mismos requisitos que los demás participantes. En definitiva, con esta reforma se pretende evitar las distorsiones que pueden plantear tanto la aplicación de una lógica exclusivamente económica a las actividades deportivas, como la preterición absoluta de legislación que regula la participación en competiciones deportivas, evitando así el uso indeseado o abusivo de ciertos instrumentos previstos en la Ley Concursal, garantizando la estabilidad e igualdad en las competiciones deportivas.»

Significa que el conjunto de reglas contenidas en la «normativa reguladora de la participación en la competición» pasan a ser de aplicación directa y preferente a la Ley Concursal, o lo que es lo mismo, los principios y normas de la Ley Concursal deben ceder ante la normativa reguladora de la participación en la competición.

La Sala estima que, a diferencia de lo manifestado en la resolución impugnada, el artículo 105 RGRFEF tiene la naturaleza de «normativa reguladora de la participación en la competición» porque ya se tuvo cuidado durante el iter de la reforma legal sustituir el término «Legislación» por otro tan amplio como el de «normativa» para incluir dentro del mismo al conjunto de reglas sistematizadas, emanadas de los órganos de gobierno de las distintas federaciones deportivas que pasan por el control y supervisión del Consejo Superior de Deportes.  

EI hecho de que el RGRFEF sea un acuerdo de naturaleza privada dictado en el ámbito interno de la RFEF como Asociación en el ejercicio de sus facultades de organización de la competición no le priva de su inclusión dentro del término «normativa» pues vincula y obliga al ORIHUELA CF como miembro asociado de la RFEF, el cual nunca impugnó el contenido de este precepto y, como asociado, ha de acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación como le impone el artículo 22-d) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

La consecuencia que se infiere de todo lo dicho hasta ahora es que la aplicación del artículo 105 RGRFEF sobre la exigencia del aval por importe de 200.000.-€ como requisito para la participación del ORIHUELA CF en la competición oficial de Segunda División Nacional “B” durante la temporada 2012/13 y la no admisión en la referida competición si no presta el aval en el plazo previsto no puede ser impedido ni por la competencia del Juez del concurso para adoptar medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado (artículo 8.4 de la Ley Concursal) ni por la preceptiva autorización del Juez del concurso para gravar bienes y derechos que integran la masa activa (artículo 43.2 de la Ley Concursal).

En conclusión, se estiman ambos recursos de tal manera que no procede acoger la solicitud del Administrador Concursal presentada el día 6 de julio de 2012.

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DE LA RESOLUCIÓN ESTÁ DISPONIBLE EN NUESTRAS BASES DE DATOS

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