La sentencia rechaza declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en el Consejo de Administración del 9 de noviembre, así como de la convocatoria de la Junta General Ordinaria a celebrar el 19 y 20 de diciembre, en primera y segunda convocatoria.
La sentencia desestima el alegato de indefensión presentado por Sáiz, consistente en que no pudo asistir acompañado de letrado a la reunión del Consejo de Administración del 9 de noviembre en la que se acordó convocar la Junta. Señala el juez que «no asiste ningún derecho al consejero de asistir acompañado de letrado» pues «se trataría de la asistencia de una persona ajena» al órgano que sólo debe admitirse en casos excepcionales,…»
En cuanto a la exigencia de que los asistentes a la Junta General debían ser titulares de un mínimo de 50 acciones (según los estatutos inscritos en el Registro) y no de cinco, tal y como señalan los estatutos de la entidad desde su modificación en el año 1998, no inscritos en el Registro, pero que la entidad había venido aplicando y certificando como vigentes, señala el juez que las reformas estatutarias obligan desde que se acuerdan aunque no se inscriban, pero que ni la ley ni los estatutos obligan a hacer mención en la convocatoria de Junta General del número de acciones necesarias para asistir.
Punto débil de la sentencia.
El juez reconoce que se produjo una «infracción formal» en la convocatoria al limitar el acceso de los minoritarios, pero no consta, dice la sentencia, que se haya lesionado el derecho de asistencia de nadie.
Llama la atención que la sentencia reconozca que «la convocatoria publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil contradijo los estatutos limitando el acceso de los socios minoritarios», pero ello matiza que no debe implicar la nulidad de la convocatoria. Argumenta algo forzado el juez que la finalidad última de la impugnación ejercitada por Manuel Sáiz es «defenderse o evitar el ejercicio de la acción de responsabilidad en su contra», por lo que «sería desproporcionado anular una convocatoria a Junta General con base en una decisión que ningún socio ha cuestionado» y que además su anulación «únicamente serviría a los intereses individuales de uno de sus consejeros que carece de legitimación en el supuesto concreto».
En último lugar, la impugnación se basaba en la ausencia de algunos consejeros en el Consejo celebrado el 9 de noviembre. Sobre ésto, la sentencia sostiene que los estatutos del Racing no exigen ni instrucción sobre el voto ni justificación de la causa de inasistencia, y se limitan a indicar que el consejero que no asista a una reunión podrá hacerse representar en ella por otro consejero que concurra.
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