El Juzgado de Primera Instancia n. 39 de Barcelona ha dictado auto desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por los demandados en el juicio por la acción de responsabilidad ejercitada por el FC Barcelona contra Joan Laporta y otros exdirectivos.
El auto, fechado el 7 de febrero de 2014, recoge en síntesis lo siguiente:
Los demandados alegaron en sus contestaciones la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse traído a la litis como demandados a todos los directivos que integraron las juntas directivas presididas por el Sr. Laporta, cuya gestión abarcó dos mandatos consecutivos, del 1-7-03 al 22-8-06 y del 22-8-06 al 30-6 10, máxime cuando para alcanzar la suma rec1amada se toman en consideración en la demanda los resultados de toda la gestión de los dos mandatos, inc1uidos los resultados negativos del ejercicio 2002/2003.
Afirma el Auto que “atendido el tenor de los escritos alegatorios de las partes, no parece existir controversia acerca del carácter divisible de la responsabilidad mancomunada”.
Y añade: “EI art. 12.2 de la LEG solo impone el litisconsorcio pasivo necesario «cuando por razón de lo que sea objeto del juicio [a tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados», en cuyo caso «todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes».
En este caso, prosigue el juez, “la tutela solicitada, la condena de los ex directivos demandados a abonar la «cuota» de responsabilidad que les corresponda por los resultados económicos negativos generados durante el periodo de su gestión, puede hacerse efectiva sin necesidad de demandar a otros directivos o ex directivos que acaso pudieran resultar también responsables: cada uno de los demandados será deudor -si es el caso-de su parte o cuota correspondiente, pudiendo liberarse cada uno pagando su parte (en las obligaciones mancomunadas divisibles [a deuda se presume dividida en tantas partes iguales como deudores haya, reputándose deudas distintas unas de otras), sin que ninguno este obligado a suplir la insolvencia de los otros (aspecto que solo contempla el art. 1.139 del CC para las obligaciones mancomunadas indivisibles pero que se deriva del art. 1.138 del CC también para las obligaciones mancomunadas divisibles)”.
“O dicho de otro modo: que puedan existir otros ex directivos responsables que no han sido demandados no implica que los demandados no puedan ser también responsables, ni que todos o algunos de los demandados no puedan ser absueltos, ni que la cuota de responsabilidad de tos demandados que pudieran ser condenados no pueda verse reducida en la proporción correspondiente; en definitiva: para que pueda declararse la responsabilidad de los demandados por los resultados del periodo de su gest1ón y para que puedan hacerse efectivas las cuotas que les correspondan no se requiere necesariamente la presencia de otros posibles responsables, de modo que la tutela solicitada puede hacerse efectiva frente a los demandados, sin que sea imprescindible para ello la presencia de otros sujetos, sujetos que serian responsables en su caso de otras cuotas, de otras deudas «distintas».
“Y así parece desprenderse también del art. 1.139 del CC cuando establece que «Si la división fuere imposible … sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores», pues puede inferirse a sensu contrario que en el caso de obligaciones mancomunadas divisibles (no indivisibles) no es necesario «proceder contra todos tos deudores»: la norma sólo lo impone cuando la división fuere imposible”.
“Por tanto, con arreglo a lo expuesto, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deberá ser rechazada”.
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