[Img #4593]El defensor del pueblo catalán, Rafael Ribó, ha llevado a cabo una investigación a raíz de una queja recibida en octubre de 2013 sobre la situación de los menores tutelados por la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia (DGAIA) residentes en centros residenciales de acción educativa (CRAE), por los requisitos que la Federación Catalana de Fútbol, a instancias de la Federación Española de Fútbol y de la FIFA, impone a los niños extranjeros para poder federarse y participar en las competiciones.

En concreto, la queja del Síndic de Greuges de Catalunya, como así se denomina, relata la existencia de dos menores extranjeros inmigrantes no acompañados, tutelados por la DGAIA, que no pudieron competir por las dificultades a la hora de tramitar su licencia.

Así consta en una extensa resolución que podrán ver al final de este texto, según la cual en el año 2009 la FIFA aprobó el Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, con el objetivo, entre otros, de proteger a los menores de edad de determinadas prácticas mercantiles contrarias al interés superior de los niños en la transferencia y la adquisición de jugadores de fútbol a escala global.

Aun así, prosigue el informe, la necesaria e imprescindible normativa para la protección de los niños no debería tener efectos que supusiesen obstáculos a otros niños para la práctica del fútbol. Esto puede suceder cuando los menores extranjeros residentes que están al margen de las prácticas mercantiles señaladas, no pueden incluirse en ninguna de las excepciones establecidas por el reglamento mencionado para inscribirse en clubs federados o acogerse a la que establece la Federación Española de Fútbol, que requiere una estancia ininterrumpida en España de al menos cinco años.

A su vez, el Decreto 58/2010, de 4 de mayo, de las entidades deportivas de Cataluña, establece en su artículo 107.3 que tienen la consideración de deportistas catalanes, a efectos de la competición oficial de la federación catalana, los nacidos en Cataluña y los que hayan adquirido la vecindad administrativa en este territorio, y que la acrediten en los dos últimos años de acuerdo con las normas generales aplicables.

Por lo tanto, ante la posibilidad de que un endurecimiento de la aplicación de los criterios pueda suponer trabas al ejercicio del deporte por parte de los niños extranjeros residentes en Cataluña, el Síndic considera conveniente formular las consideraciones siguientes:

1. A criterio de esta institución, el Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores de la FIFA podría suponer trabas al derecho de los niños al juego y a la práctica deportiva.  

2. Con respecto al supuesto de niños con progenitores que cambian su domicilio por razones ajenas al fútbol, el documento Comentario sobre el Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, publicado por la FIFA, establece que “el término padres debe entenderse en sentido estricto. El hecho de que el jugador pueda vivir con un pariente próximo en el país del nuevo club no es suficiente para justificar la aplicación de esta excepción”.

El Síndic considera que la aplicación de los requisitos exigidos por la FIFA y la falta de previsión de la situación de niños no acompañados o de niños cuya tutela o guarda es ejercida por la Administración o por otra persona diferente de quienes ostentan la potestad parental también puede tener el efecto de limitar el derecho al juego y la práctica del deporte de estos niños y adolescentes.

3. La exigencia de residencia ininterrumpida de al menos cinco años, que establece la Federación Española de Fútbol como supuesto adicional para los niños que no pueden cumplir las tres excepciones previstas por la FIFA o los dos años de vecindad administrativa en Cataluña previstos en el Decreto 58/2010, de 4 de mayo, de las entidades deportivas de Cataluña, también puede suponer limitar el derecho de acceso a la práctica deportiva de algunos niños.

Establecer cinco años de residencia mínima resulta contradictorio con el requerimiento previsto en la normativa catalana que regula las entidades deportivas de dos años de vecindad administrativa para los jugadores no nacidos en Cataluña para participar en las diferentes competiciones.

Igualmente, el requerimiento de dos años de residencia para los niños no nacidos en Cataluña previsto en el Decreto 58/2010 también excluye a los niños recién llegados.

En definitiva, el Síndic alerta que el establecimiento y la exigencia general de años mínimos de residencia no supone interpretar la normativa vigente en función del principio del interés superior del niño, protegido por la Convención de las Naciones Unidas y por la misma Ley 14/2010 (artículo 5).

Recomendaciones del Defensor del Pueblo catalán

Hechas estas consideraciones, el Síndic pide a la Secretaría General del Deporte:

1. Que plantee a la Federación Catalana de Fútbol y, si conviene, a la Federación Española de Fútbol y a la FIFA, a través de los canales que correspondan, la necesidad de ajustar los requisitos de inscripción en las competiciones deportivas a nuestro ordenamiento jurídico, que dichos requisitos tengan en cuenta el derecho a la práctica deportiva de los niños extranjeros de acuerdo con su interés superior, y que, atendidas sus necesidades sociales, promuevan la participación de estos niños en este ámbito social y educativo.

Más concretamente:  

Que se limite el ámbito de aplicación de estos requerimientos establecidos por el Reglamento de la FIFA a los clubs más vinculados al fútbol profesional o a las prácticas de transferencia de jugadores que no preserven suficientemente los derechos de los niños.

Que se amplíe el término padres a las personas físicas y jurídicas que ejercen la tutela del niño, y que pueden asumir también las funciones parentales, o a las personas con vínculos familiares que tienen la guarda de hecho acreditada con resolución judicial o administrativa.

Que se dispense un trato especial a los niños extranjeros tutelados por la DGAIA a la hora de establecer y acreditar determinados requisitos, teniendo presente que la función de tutela del progenitor ha sido asumida por la Administración.

Que se evite que la exigencia de residencia ininterrumpida en España suponga un impedimento para el acceso a la práctica del deporte de los menores extranjeros.

2. Que se estudie el posible carácter discriminatorio del criterio de dos años que establece el artículo 107.3 del Decreto 58/2010, de 4 de mayo, de las entidades deportivas de Cataluña, a fin de que, si procede, se modifique.

3. Que se analice la adecuación de la normativa en el contexto de los actuales tratados internacionales.

Por IUSPORT

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