[Img #14439]El artículo 23 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa, introdujo importantes modificaciones en el sistema de expedición de licencias deportivas regulado en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

 

Esta reforma normativa tuvo su origen en la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), uno de cuyos objetivos es la simplificación de procedimientos para ciudadanos y empresas, reduciendo trabas burocráticas e impulsando la Administración electrónica.

 

La reforma del artículo 32.4 de la Ley del Deporte introduce un nuevo sistema de expedición de la licencia deportiva, que habilita a su titular para participar en cualquier competición deportiva oficial que se celebre en el territorio nacional. Con esta medida se contribuye decisivamente a la extensión del principio de unidad de mercado al ámbito del deporte no profesional, ya que elimina duplicidades y reduce los trámites administrativos necesarios para la práctica deportiva.

 

Dado que el nuevo sistema implica que las federaciones deportivas de ámbito autonómico y/o de ámbito estatal podrían dejar de percibir ingresos por la expedición u homologación de las licencias de ámbito nacional que hasta la fecha venían percibiendo, se previó que las citadas federaciones serán compensadas en función de los criterios que se establecieran reglamentariamente, y siempre previo acuerdo adoptado en la asamblea general de la federación deportiva de ámbito autonómico.

 

El proyecto de Real Decreto, además de desarrollar aspectos relativos al procedimiento de expedición de licencias y al contenido mínimo de la licencia, concreta los criterios que permitirán fijar el reparto económico entre las federaciones de ámbito autonómico y la federación deportiva de ámbito estatal en la que aquellas estén integradas, de las cantidades globales que se perciban por la expedición de licencias.

 

Para ello, se ha optado por modificar el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas en el que se contiene el desarrollo reglamentario de la licencia deportiva.

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TEXTO ARTICULADO

 

PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1835/1991, DE 20 DE DICIEMBRE, SOBRE FEDERACIONES DEPORTIVAS ESPAÑOLAS Y REGISTRO DE ASOCIACIONES DEPORTIVAS.

DISPONGO:

 

Artículo único. Modificación del Real 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.

El Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 7.
1.    Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, las personas físicas deberán estar en posesión de una licencia deportiva, sin perjuicio de la obligación de cumplir con los requisitos adicionales de carácter deportivo, económico u organizativo que se exijan con arreglo a lo dispuesto en la normativa reguladora de la correspondiente competición deportiva.
La licencia deportiva será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la correspondiente federación deportiva de ámbito estatal. No obstante lo anterior, en los casos previstos en el artículo 32.4, párrafo segundo, de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la licencia se expedirá por las federaciones deportivas de ámbito estatal.
Las licencias deportivas que habiliten para participar en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional deberán ser visadas por la correspondiente Liga Profesional, previamente a su expedición.
2.    La licencia deportiva deberá indicar, al menos, los datos identificativos de la persona física a la que se le expida; el estamento, especialidad o modalidad deportiva a que esté adscrito su titular;  el escudo, emblema o logotipo identificativo tanto de la federación deportiva de ámbito autonómico, como de la federación deportiva de ámbito estatal en la que aquella esté integrada; así como los datos que establezcan las correspondientes federaciones para permitir o facilitar la organización de competiciones deportivas oficiales.
La federación deportiva que organice una competición deportiva oficial o que apruebe la misma, podrá exigir a los participantes la identificación de un domicilio o una dirección electrónica a efectos de notificaciones.
En todo caso, la federación deportiva tratará estos datos con las mismas garantías previstas para los datos cedidos en relación con la licencia deportiva.
La licencia deportiva deberá mencionar la entidad aseguradora con la que se haya suscrito el seguro obligatorio deportivo a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre; el número de póliza correspondiente al asegurado y un teléfono o punto de información al que acudir, en todo momento, para conocer el protocolo a seguir en caso de accidente deportivo del titular de la licencia deportiva.
La suscripción del seguro obligatorio deportivo, que podrá ser realizada indistintamente por las federaciones deportivas de ámbito autonómico o por las federaciones deportivas de ámbito estatal, deberá cubrir los riesgos asegurados en todo el territorio nacional y proporcionar, al menos, las coberturas establecidas con carácter mínimo por el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, por el que se determina las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo.
En aquellas Comunidades Autónomas en las que, junto con el castellano, sea oficial otra lengua, las licencias deportivas serán expedidas en ambas lenguas y con letras de idéntico tamaño y características.
Las licencias podrán estar soportadas en papel, cartón, plástico o cualquier otro material que sea adecuado para el uso propio de este documento. Igualmente, se podrán expedir en soporte informático, en cuyo caso las federaciones deportivas de ámbito autonómico y de ámbito estatal deberán establecer la forma de acreditar la existencia, validez y utilización de las licencias.
3.    La licencia deportiva surtirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica o, en su caso, estatal a la que corresponda dicha expedición.
La federación a la que corresponda expedir la licencia deportiva debe comunicar a la federación de ámbito estatal o, en su caso, a la federación de ámbito autonómico correspondiente, las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas  inscripciones. Las citadas comunicaciones se realizarán en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que la inscripción o su modificación se lleven a cabo. A estos efectos, se remitirá el nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI, o en el caso de extranjeros, de N.I.E o de Pasaporte y número de licencia; así como los datos que sean necesarios para la organización de competiciones deportivas.
A los efectos previstos anteriormente, cada federación deportiva autonómica o estatal podrá determinar, como requisito previo a la expedición de las licencias, el momento en que haya de realizarse el pago de las mismas y las consecuencias que la falta de dicho pago haya de tener en la validez e inscripción de las licencias.
Las federaciones deportivas de ámbito estatal elaborarán y mantendrán actualizados sus censos sobre la base de las licencias que expidan y de las inscripciones de licencias que les sean comunicadas por las federaciones deportivas de ámbito autonómico.
 

La realización y gestión de la inscripción de los datos a los que se refiere el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, y este real decreto, así como la elaboración de los censos de titulares de licencias deportivas, deberá respetar la normativa sobre protección de datos de carácter personal. En todo caso, los mencionados datos se utilizarán, únicamente, para fines relacionados con la práctica de la modalidad o especialidad deportiva y con el objeto social propio de la federación.
4.    La expedición de la licencia deportiva se realizará en un plazo máximo de siete días, previa verificación y comprobación del cumplimiento por el solicitante de los requisitos establecidos para tal expedición en los Estatutos o Reglamentos federativos.
La falta de expedición de forma justificada por parte de una federación deportiva de ámbito autonómico o, en los casos legalmente previstos, estatal de licencias solicitadas en el plazo señalado comportará la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico. Si una federación deportiva de ámbito autonómico incumpliera reiteradamente las obligaciones que le incumben en materia de expedición de licencias deportivas, o se negase sin causa justificada a expedir licencias deportivas en el plazo establecido, la federación deportiva de ámbito estatal podrá expedir directamente la licencia deportiva a quien reuniera los requisitos establecidos para ello.
5.    Cuando se haya incluido en el censo estatal a una licencia expedida e inscrita por una federación deportiva de ámbito autonómico, la federación deportiva de ámbito estatal no procederá a inscribir una nueva licencia deportiva a favor del mismo titular por igual estamento y especialidad o modalidad deportiva. Para proceder al cambio de licencia y practicar una segunda inscripción será necesario cancelar o dar de baja la licencia previamente emitida.
6.    Las federaciones deportivas de ámbito autonómico o, en su caso, estatal establecerán las cantidades que deban ser abonadas en concepto de expedición de la licencia. De las cantidades recibidas por las citadas federaciones, estas transferirán la parte que corresponda percibir a la federación deportiva de ámbito estatal en la que estén integradas o, en su caso, a las federaciones deportivas de ámbito autonómico.
Este reparto económico se realizará atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre las federaciones de ámbito estatal y autonómico, así como en función de los siguientes criterios:

a)    Gastos asociados a la organización y participación en competiciones o actividades deportivas estatales e internacionales.
b)    Costes vinculados a la coordinación de las competiciones o actividades deportivas desarrolladas por las federaciones de ámbito autonómico.
 

c)    Compensación por los recursos destinados a la coordinación de programas de tecnificación deportiva, a la clasificación y seguimiento de resultados deportivos, y a la formación de jueces y técnicos deportivos.
d)    Cumplimiento por parte de las federaciones deportivas de ámbito autonómico de las funciones públicas delegadas que les están encomendadas legalmente.
e)    Grado de cumplimiento por parte de las federaciones deportivas de ámbito autonómico de los objetivos deportivos acordados por la federación deportiva de ámbito estatal.
f)    Contribución al sostenimiento de los gastos de estructura y de gestión de las federaciones deportivas de ámbito estatal.
g)    Suscripción de seguros que deba contratar la federación deportiva de ámbito estatal para cubrir riesgos adicionales o distintos a los garantizados a través del seguro obligatorio deportivo.
7.    El acuerdo de reparto de las cantidades que corresponda percibir a la federación deportiva de ámbito estatal se adoptará de acuerdo con las mayorías establecidas en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre; o en su caso, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.
Las mayorías previstas en el párrafo tercero del artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, exigibles para la adopción del reparto económico al que se refiere dicho artículo, se entenderán referidas a los miembros de la asamblea general de la federación deportiva estatal que estén presentes cuando se celebre la votación, debiendo estar en ese momento la asamblea general válidamente constituida.
Antes de comenzar la votación, el secretario general de la federación deportiva de ámbito estatal indicará cuál es el número de licencias de la correspondiente modalidad deportiva que se utilizará como referencia para comprobar la existencia de las mayorías a las que se refiere el párrafo anterior. A estos efectos, se utilizará, con carácter preferente, el censo de licencias actualizado elaborado por la federación deportiva de ámbito estatal.
En el caso de las federaciones polideportivas a las que se refiere el artículo 34.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la referencia a las dos terceras partes de las licencias de la modalidad deportiva contenida en el párrafo tercero del artículo 32.4 de la misma Ley, se entenderá realizada a las dos terceras partes de las licencias válidamente expedidas y en vigor en la correspondiente federación deportiva de ámbito estatal que consten en el censo de esta federación.
 

8.    Si no se consiguiera llegar a un acuerdo para determinar el sistema de reparto económico en virtud del cual haya de establecerse la cuantía que corresponda percibir a cada federación deportiva de ámbito autonómico y a la federación deportiva de ámbito estatal, corresponderá determinar tal cuantía a un órgano independiente de las federaciones deportivas de ámbito autonómico y estatal, de carácter colegiado, que se denominará “Comisión mixta para el reparto de cuotas correspondientes a la licencia deportiva”.
El citado órgano, que estará adscrito orgánicamente a la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y cuatro vocales. El Presidente del Consejo Superior de Deportes designará al Presidente y a dos vocales, uno de los cuales realizará la función de Secretario. El Vicepresidente y los otros dos miembros serán designados por los representantes de todas las Comunidades Autónomas. La designación de los miembros de la Comisión habrá de recaer en personas con experiencia acreditada en materia económica o deportiva.
El funcionamiento de esta Comisión se someterá a lo previsto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La adopción de acuerdos deberá contar con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes, ostentando el Presidente voto de calidad. Para la válida constitución del órgano será precisa la asistencia, al menos, del Presidente y de la mitad de los vocales. Deberán abstenerse las personas en las que concurran las causas previstas en el artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Una vez haya tenido entrada en el Consejo Superior de Deportes la petición de intervención de la Comisión, ésta deberá adoptar la decisión de reparto económico de las cantidades que corresponda percibir a la federación deportiva de ámbito estatal en el plazo de quince días.
Para la realización de su cometido, la Comisión podrá recabar cuantos informes estime necesarios.
Los acuerdos que adopte la Comisión agotarán la vía administrativa.
Dos. Se introduce un nuevo artículo 7 bis del siguiente tenor literal:
Las federaciones deportivas establecerán mecanismos de reconocimiento recíproco de las sanciones impuestas por las respectivas federaciones de igual modalidad siempre que aquéllas hubieran sido dictadas por el órgano disciplinario competente.
Las federaciones deportivas de ámbito autonómico comunicarán a la federación deportiva de ámbito estatal en la que estén integradas los datos a los que se refiere el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, relativos a las personas que, teniendo licencia expedida por la federación deportiva de ámbito autonómico, hayan sido sancionadas con suspensión de licencia, así como la duración de la mencionada sanción.
La persona sancionada con suspensión de licencia en un procedimiento disciplinario o penal, no podrá obtener otra licencia por igual estamento y especialidad o modalidad deportiva por otra federación distinta a la que expidió la licencia inhabilitada, hasta que no haya cumplido la sanción de inhabilitación.
Las federaciones deportivas se abstendrán de expedir e inscribir licencias a favor de las personas que se encuentren sancionadas con suspensión de licencia deportiva, mientras se encuentren cumpliendo dicha sanción.
En el caso de que una federación deportiva de ámbito autonómico expidiera e inscribiera una licencia deportiva a favor de una persona que se encuentre sancionada con suspensión de licencia deportiva por  el mismo estamento y modalidad o especialidad deportiva, la federación deportiva de ámbito estatal se abstendrá de inscribir la citada licencia mientras la sanción esté en vigor.
Tres. Se introduce una nueva letra q) en el artículo 12.2, del siguiente tenor literal:
q) Sistema de expedición de licencia deportiva de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.”.

Disposición adicional única.

Las referencias a la “licencia en vigor homologada por la federación deportiva de ámbito estatal” contenidas en el artículo 31 de la Ley 10/1990, de
15 de octubre, del Deporte se entenderán realizadas a la licencia deportiva en vigor expedida por una federación deportiva de ámbito autonómico integrada en la correspondiente federación estatal o, en su caso, por una federación deportiva de ámbito estatal.

Disposición transitoria única.

Hasta que no se apruebe un sistema de reparto económico, las federaciones deportivas autonómicas abonarán a la correspondiente federación deportiva de ámbito estatal en la que estén integradas una cantidad equivalente a la hubieran abonando a ésta en concepto de homologación de las licencias deportivas autonómicas que hubieran expedido a lo largo de la última temporada deportiva.

Disposición final única. Entrada en vigor
 

El  presente  Real  Decreto  entrará  en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

TEXTO ÍNTEGRO DEL DOCUMENTO OFICIAL DEL PROYECTO DE REAL DECRETO (PDF)

Por IUSPORT

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