[Img #5448]Poco se parece el texto que acaba de aprobar el Congreso de los Diputados sobre la Licencia Única al borrador inicial del CSD.

El pasado 14 de febrero afirmábamos en Iusport que el Gobierno español se enfrentaba, con este tema, a  la prueba del nueve en materia de deporte en esta Legislatura.

 

Y vaticinábamos entonces que era «posible que el proyecto de Licencia Única salga adelante con los votos del PP en el Parlamento, pero también puede ocurrir que su rechazo generalizado haga inviable su puesta en práctica».

 

Como saben nuestros lectores, la reforma de la vigente Ley del Deporte de 1990 por parte del Proyecto de Ley de Racionalización del Sector Público (artículo 23), que implantará la Licencia Deportiva Única, modifica el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre del Deporte.

 

Aunque el CSD se esperaba  cierta contestación por parte de las federaciones autonómicas, la gran sorpresa se la llevó Ana Muñoz, directora general del organismo,  en febrero,  cuando observó su frontal oposición en la reunión del CSD a la que acudieron representantes de Confederaciones de Galicia, Madrid, Andalucía, Cataluña, Aragón, País Vasco, Castilla y León y Valencia, lo que equivalía a más de 450 federaciones autonómicas, o lo que es lo mismo, cerca del 80% del Deporte Federado Español.  

 

Los dirigentes hicieron ver en aquella reunión al CSD lo siguiente:

 

– Que no aceptaban la nueva «tasa» a favor de las Federaciones Deportivas Españolas.

– Que las licencias expedidas por las federaciones autonómicas deben tener validez solamente en su ámbito  autonómico, y solo se homologarán por la Federación Española correspondiente las de los deportistas que así lo soliciten.

– Que rechazan el registro único para todas licencias que se pretende ubicar en las federaciones  españolas, al que deben acceder solo los deportistas que participen en competiciones estatales.

TEXTO APROBADO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Pues bien, el texto finalmente aprobado por el Congreso de los Diputados el pasado 20 de mayo, y que ahora deberá pasar por el Senado, respecto al artículo 23 del Proyecto de Ley de Racionalización del Sector Público, que modifica el apartado 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, quedó como sigue:

«4. Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la correspondiente federación estatal, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica y estatal correspondiente. Para la inscripción en la estatal únicamente será necesario comunicar el nombre, apellidos y número de licencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la federación estatal, la expedición de licencias será asumida por la federación correspondiente de ámbito estatal. También a ésta le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales.

Las federaciones determinarán el reparto económico de la cuantía de la licencia siguiendo los criterios que se determinen reglamentariamente. Entre estos criterios se incluirán los servicios recíprocamente prestados entre la federación estatal y las autonómicas. El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General respectiva, debiendo contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los responsables de las federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Estas federaciones deberán representar, a su vez, al menos las dos terceras partes de las licencias de esa modalidad deportiva. En el supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía económica que corresponde a cada federación autonómica y a la federación estatal, dicha determinación se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo Presidente y demás miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por los representantes de todas las Comunidades Autónomas.

Corresponde a las federaciones de ámbito estatal la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.

Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el párrafo primero los deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista a técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales. De igual forma y en los mismos términos que el párrafo anterior, no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y, en su caso, en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.

Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.»

 

TABLA COMPARATIVA ENTRE EL TEXTO APROBADO Y EL BORRADOR INICIAL DEL CSD

 

TEXTO DE LA SESIÓN DEL DEBATE EN EL CONGRESO (20 DE MAYO)

 

SEGUIR LA TRAMITACION EN EL CONGRESO
 

 

Por IUSPORT

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