[Img #2279]German Retuerta, presidente del Guadalajara


Es la segunda vez que el Guadalajara pasa en este año por la mesa del CEDD; en las ocasiones anteriores lo hizo por presuntas alineaciones indebidas, casos en los que el CEDD falló a su favor, como lo hicieran antes los comités de competición y apelación  de la RFEF.

En esta nueva oportunidad no ha corrido con la misma suerte y ha visto cómo se le agotaba la vía deportiva en su lucha por evitar el descenso administrativo, como consecuencia de las irregularidades detectadas por la LFP en el proceso de  ampliación de capital social.

Al club alcarreño ya solo le queda acudir a la Justicia Ordinaria, pero  conociendo como se  las gastan en este ámbito (justicia lenta, justicia mala), es improbable un fallo judicial antes de que comience la  temporada 2013/2014.

No obstante, el club se propone solicitar mediante otrosí, al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, como medida  cautelar y de forma urgente, la suspensión de dicho acuerdo. Desde el Club Deportivo Guadalajara, S.A.D. se considera que,  en caso de no concederse la suspensión solicitada, se producirían daños de imposible reparación.

El club se apoya en el certificado del Registro Mercantil según el cual el capital social estaba «totalmente suscrito y  desembolsado», razón que hace innecesario, alega, el aumento de capital que estaba previsto de 2.947.964,35 euros.

EXTRACTO DE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL ACUERDO DEL CEDD

El CEDD comienza desestimando la cuestión de prejudicialidad penal alegada por el Gudalajara, que invocó la querella  interpuesta por la LFP contra su presidente, por cuanto no concurre identidad de sujeto, hecho y fundamenrto. La querella  se interpuso por estafa mientras que el expediente que desembocó en sanción al club se basaba en incumplimiento de  compromisos de capitalización derivados de su ascenso a Segunda A.

El CEDD desestima también el segundo motivo de impugnación, consistente en la nulidad de actuaciones por haber prescindido  el CSR del procedimiento legalmente establecido, al haberse resuelto por sólo dos de sus miembros, tras la abstención de  uno de ellos. El CEDD entiende que, aplicada supletoriamente la Ley 30/1992, la constitución del órgano colegiado ha sido  correcta.

Y entrando ya en el fondo, el recurso niega la tipificación de los hechos como infraccion disciplinaria.

Dice el CEDD:

«Conviene señalar con claridad desde el principio que el recuso no impugna ninguno de los datos facticos que en el  expediente se han tenido por probados, particularmente COn. base en el informe emitido por Ia auditora BDO Auditores S.L.

De todos esos datos se derivan como hechos no sometidos a discusión los siguientes:

(1) Que el club recurrente estaba obligado por su ascenso a la Segunda División a la ampliación de capital por importe de  2.936.497,04 eu (Artífculos 3 y 6 del Real Decreto 125111999, de 16 de julio, sobre Sociedadcs Anonimas Deportivas.

(2) Que la suscripción de las acciones emitidas en la ampJiación, salvo una pequeña suscripción de un particular por  importe de 1.200 euros, fue realizada a lo largo de dos meses por la entidad GESTION DEPORTIV A INTEGRAL S.L. a la sazon titular de mas de la mitad de las acciones previamente existentes.

(3) Que la entidad GESTION DEPORTIV A INTEGRAL S.L. y la entidad GERSOAL ARIDOS S.L. eran sociedades vinculadas entre sí y  con el propio CLUB DEPORTIVO GUADALAJARA S.A.D.

(4) Que durante el proceso de suscripción de las nuevas acciones por GESTIÓN DEPORTIV A INTEGRAL S.L. el club fue  transfiriendo a GERSOAL ARIDOS S.L. hasta 2.065.764 euros en concepto de pago de diversas facturas y otros 385.133 euros en  concepto de préstamo, así como entregó a GESION DEPORTIV A INTEGRAL S.L. un total de 329.590 euros, de los que 302.800  serían por abono de facturas pendientes y el resto en devolución de un préstamo.

(5) Que como consecuencia del flujo de entradas, por suscripción de acciones, y de salidas, por las transferencias antes  citadas, el CLUB DEPORTIVO GUADALAJARA S.A.D. en ningún momento dispuso de la cantidad que, fijada por la Comisión Mixta  conforme a1 artículo 6 del Real Decreto 1251/1999, era el objeto de la ampliación de capital. En este aspecto la conclusión  del Informe de Auditoria formulado el 9 de abril de 2013 y que la resolución del CDS asume en su declaración de hechos  probados, dice 10 siguiente: «En todo caso, considerando el flujo de entradas y salidas, la identidad de los aportantes y  de los destinatarios de las disposiciones, los conceptos en que se realizan las disposiciones y la pertenencia al mismo grupo de las sociedades implicadas en la ampliación, se concluye que el Guadalajara no ha llevado a cabo la  ampliación de capjtal en los términos previstos en el articulo 3 y el articulo 6 del RD 125111999, de 16 de julio, sobre  Sociedades Anónimas Deportivas, en el sentido de que el club no dispuso en ningún momento de la liquidez dineraria  correspondiente al importe del capital ampliado, 2.936.501,04 euros, siendo el saldo maximo del que dispuso de 203.398,00  euros.

Salvo alguna pequeñísima diferencia en las cifras, que resulta irrelevante a efectos de este recurso, el club recurrente no  niega estos hechos sino que niega que su conducta pueda ser tipificada como incumplimiento de los compromisos derivados de  su ascenso a la Segunda Division y las nórmas de carácter financiero impuestas por los ya citados artículos 3 y 6 del Real  Decreto 125111999 y su ejecución por la Comisión Mixta».

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