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El pasado 21 de octubre se celebraba en Oporto el partido correspondiente a la Fase de Grupos de la Champions, que enfrentaba al equipo local y al Athletic de Bilbao. Como en otras ocasiones el equipo visitante dispuso de una serie de entradas para sus aficionados, en este caso 2.200 localidades, cuya venta se realiza en las taquillas del club. Sin embargo, como viene siendo habitual, por lo histórico de la participación del Athletic en esta competición, por la gran masa social de que dispone y la cercanía geográfica del partido; el club se vio obligado a sortear las localidades entre los socios peticionarios, concretamente entre 16.332.

 

Realizado el sorteo, se entregan las entradas a los afortunados y aceptando éstos, desde el momento de entrar en la participación del sorteo, las condiciones que se marcan desde el club para la adquisición de las entradas. En este sentido nos encontramos que en el artículo IX del condicionado se establece la “Prohibición de venta individual o conjunta de la entrada. La entrada adjudicada a la socia/o en el sorteo no podrá ser objeto de venta, ni de cesión gratuita conjuntamente con la venta o entrega de otros objetos, por sí o por medio de terceros.” Así, en caso de incumplimiento, conllevaría la posible inhabilitación para el socio beneficiario incumplidor durante un periodo de tres años para optar a futuras entradas que fueran objeto de Sorteo por el Club.

 

Según informaciones vertidas desde diferentes medios, el Athletic ha detectado, por diversas vías, que se ha producido supuestamente el intento de reventa de entradas adjudicas por parte de tres socios del club y todo ello a través de terceros. Provocando todo ello, en atención a la normativa interna mencionada, la apertura de expediente disciplinario sobre estos socios, exponiéndose así a la sanción ut supra expuesta.

 

En principio, ésta no sería la única sanción a la que exponen los socios. Según apuntan desde el propio Club podría aplicarse otra sanción en este caso en el ámbito administrativo; conforme a la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, la infracción por reventa de entradas puede conllevar, entre otras sanciones, la imposición por la Administración competente de una multa de entre 1.202,03 euros y 30.050,61 euros.” Ya que se considera infracción grave “El incumplimiento de las condiciones de venta y reventa de las entradas y abonos.”

 

Ante estas dos posibles sanciones procede plantearse la competencia de una y otra entidad. En primer lugar, el Athletic es competente para incoar expediente y, en su caso, sancionar a los posibles infractores. Ya que éstos han aceptado las condiciones del sorteo y son socios del club, es decir, se han sometido previamente a su procedimiento disciplinario.

 

En cambio, la duda se suscita en torno a la competencia del Gobierno Vasco para sancionar esta posible infracción. La regulación a que ha apuntado el club tiene como objeto “la regulación de los espectáculos y actividades recreativas de pública concurrencia que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Euskadi”. Como hemos indicado, las entradas supuestamente revendidas daban acceso al  partido celebrado en Oporto y por tanto, fuera del ámbito geográfico de aplicación de la normativa a que se hace referencia. Obviamente, no cabría ningún género de duda en el caso de que esas entradas supuestamente revendidas hubieran otorgado derecho de acceso a un evento deportivo celebrado dentro de la CA del País Vasco.

 

En definitiva, es seguro que el Club tras la incoación del expediente deberá instruir el caso y en su caso, sancionar a los infractores en base a su normativa interna. Sin embargo, no parece que ni a la Dirección de Juego y Espectáculos del País Vasco, ni a su Director, les corresponda instruir ni consecuentemente imponer una sanción sobre los hechos descritos. Veremos, en todo caso, cómo se resuelve este incidente.

Por IUSPORT

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