[Img #8652][Img #8653]El martes 17 de febrero de 2015 se celebró la séptima jornada del Derecho del Deporte en la LFP, iniciada por el Doctor Alberto Palomar, Profesor Asociado del Departamento de Derecho Público del Estado en la Universidad Carlos III de Madrid.

La primera Sentencia a comentar es la STS de 9 de enero de 2015, en la cual, Audiovisual Pro, TVC y Sogecable suscriben un acuerdo para la explotación de los derechos económicos, el cual contiene dos puntos importantes.

El primero, es la similitud con el caso Morilla en el cual la Audiencia Provincial de Madrid hace un receso por el tema de la edad y acepta la apelación. La sentencia admite que es posible la rescisión por lesión del salario. Además no se ha probado el exceso de lo pagado. En conclusión, Morilla ya no tiene que pagar el dinero al club.

El problema con las compañías que gestionan los derechos de imagen de los jugadores surge porque el Acuerdo, no solo regula la distribución de los derechos de retransmisión puestos en común entre las dos empresas sino que incluía una cláusula por la que ambas partes renunciaban a comprar derechos para los años siguientes de forma individual y se obligaban a hacerlo para la empresa en común, en un principio se acepta la concentración de intereses.

La sentencia condena a Mediapro a la abstención de contratación con clubes de Primera y Segunda División la cesión de derechos audiovisuales. El problema es que las Resoluciones de competencia solo las pueden declarar los jueces especialistas en derecho comunitario, no obstante el de civil puede formular su propia decisión. Todo esto desemboca que, en un futuro no podrán comprar nada si no se ponen de acuerdo ambas partes.

El segundo caso que el ponente ha presentado es un tema interesante, se trata de los derechos de imagen del Bádminton. El problema recientemente surgido entre Federación Española de Bádminton y jugadores, nace de la negación de estos últimos a aceptar las nuevas reglas sobre el reparto de los derechos de imagen, en la cual, expresa que un 70 por ciento de los ingresos serían para la Federación nacional, y el restante para ellos.

La postura de los jugadores ha llevado a la Federación  a renunciar a la participación en el campeonato Europeo. El problema de fondo es que los jugadores han de trasladar a la Federación, la mitad de lo que ganan, por los contratos de márketing, al margen de la propia Federación.

La tercera sentencia es la STSJ de Madrid en referencia con el caso del Estadio Santiago Bernabéu. El problema es que las obras, ¿qué afectan a un interés general o particular? la sentencia concluye que la parcela mayor es de interés particular y no responde al interés general.

Además del ejercicio de la potestad urbanística, hay la facultad ejercida, la cual, según el artículo 14 del Real Decreto legislativo 2/2008 actuaciones de dotación, son las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística. La actuación no puede calificarse de dotación en los términos establecidos.

El cuarto caso a comentar, acerca de la Fundación Valencia CF, el TSJ de la Comunidad Valenciana ha recibido un recurso contra el acuerdo del Protectorado de las Fundaciones de la Generalitat que autorizó la venta del Valencia por parte de la Fundación Valencia CF a la empresa Merino Holdings, propiedad del magnate Peter Lim.

El problema surge cuando uno de los grupos inversores, vende las acciones del Valencia a un precio inferior al considerado como justo (100 frente a 133 euros por acción).

Ante la CNMV hay una devaluación del proceso y se pone en duda. En las alegaciones propuestas comentan que en la valoración de las acciones del club, no han calculado los derechos económicos de los jugadores.

El quinto caso expuesto por el ponente, es la SAN de 28 de enero de 2015 acerca de las Radios. Don Alberto Palomar cree que el problema fundamental en este caso es que el legislador ha confundido derecho de información con derecho de retransmisión.

La Audiencia ha estimado parcialmente el recurso promovido por la LFP contra la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que resuelve el conflicto planteado en relación con la determinación de la cuantía de la compensación económica reconocida en el artículo 19,4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual. La cuantía que se fija es en cien euros.

El criterio que ha seguido la sala es que no se computa el lucro cesante, además la CMT considera que no deben incluirse, a efectos de fijación de la cuantía, el lucro cesante para destinar un espacio físico a las cabinas radiofónicas, ni los costes comunes y de estructura. Las reglas para calcular esos cien euros, es que la cantidad que obtiene el perito se sitúa en noventa y seis euros por consumo eléctrico, limpieza, seguridad, mantenimiento, accesos y acreditaciones.

A esa cantidad se le ha de sumar treinta y un euros por amortizaciones. El legislador, realizando una media aritmética, obtiene la cantidad de cien euros.

 

El último caso que el Doctor Alberto Palomar ha expuesto es la Ley 7/2014, de 22 de diciembre de Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera. En dicha ley han aumentado las cuantías, teniendo en cuenta y modificándose los artículos 110 y 112 de la Ley 2/2011 de Deporte y de la Actividad física de la Comunidad Valenciana.

La modificación se completa con la suspensión de la autorización administrativa por un periodo de tres años y acumulativamente hasta diez años, la suspensión o prohibición de la actividad por un periodo de tres años y acumulativamente hasta diez años, la inhabilitación para la organización de actividades deportivas por un periodo máximo de tres años y acumulativamente hasta diez años y la prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un periodo máximo de cuatro años.

 

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Por IUSPORT

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