[Img #6075]El pasado 23 de septiembre de 2014, y tras el éxito de la primera jornada, se celebró el “2º Encuentro LFP de Derecho del Deporte 2014-2015”.

 

Alberto Palomar, profesor titulado acreditado (ANECA) de Derecho Administrativo, Universidad Carlos III, y Director de las presentes Jornadas, inauguró la sesión presentando los siguientes temas de actualidad jurídica.

 

El Doctor Palomar empezó comentando la Resolución de 16 de julio del 2014, emitida por el CSD, la cual fija el límite del número mínimo de jugadores en formación en las plantillas deportivas que participan en las competiciones oficiales de ámbito estatal en la modalidad de Baloncesto.

 

En dicha Resolución se comenta que España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 45 del TFUE, los artículos 1 y 4 del Reglamento de la UE número 492/2011 y las disposiciones pertinentes de los acuerdos internacionales celebrados entre la Unión Europea y terceros países que incluyen una cláusula de igualdad de trato a los trabajadores.

 

La Comisión Europea no está de acuerdo con la libertad otorgada en el deporte. Así pues, es competencia del CSD la fijación de los cupos de jugadores.

Esto implica que hay una limitación en la tramitación de los diferentes tipos de licencias federativas (extracomunitarios, comunitarios y jugadores de formación), lo que afecta a la competición. Como consecuencia y de acuerdo con el artículo 28 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, la Asociación de Baloncestistas Profesionales podrá decidir mediante acuerdo el número de jugadores de formación y de extranjeros no comunitarios autorizados para participar en competiciones oficiales de carácter profesional y de ámbito estatal.

 

El segundo punto a comentar fue el Auto del TSJ de Madrid 31 de julio de 2014 referente a la incoación a España por la Comisión Europea en relación con una posible ayuda estatal al Real Madrid CF. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha considerado que la incoación es suficiente para aplicar las medidas cautelares solicitadas y paralizar así la ampliación del estadio Santiago Bernabéu, donde también se preveía la construcción de un centro comercial y cubrir por completo el recinto deportivo. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha aplicado el criterio de la preservación de los intereses de la Unión Europea en las STS de 17 de julio de 2014, de 23 de noviembre de 2012 y de 30 de enero de 2014.

El tercer caso ha tratado sobre la protección de datos de la atleta Marta Domínguez en el Juzgado de Palencia Núm. 7. El Juez finalmente ha concedido las medidas cautelares solicitadas por la atleta para que sus análisis de sangre y los informes periciales no sean utilizados por ningún organismo. Así pues, ni la Real Federación Española de Atletismo ni la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo podrán utilizar los datos de Doña Marta en el proceso. El auto les insta a “que se abstenga temporalmente de utilizar los datos obtenidos en los análisis de sangre realizados a la citada demandante, así como los informes periciales que se hubieran basado en dichos datos, todo ello hasta la resolución definitiva».

 

A lo largo de este año se constituyó un grupo de trabajo formado por miembros del Consejo Superior de Deportes, en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y representantes del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para realizar un estudio en relación con la actividad desarrollada en clubs y entidades deportivas sin ánimo de lucro que pudiera considerarse marginal y no constitutiva de un medio fundamental de vida.

 

Las conclusiones de dicho estudio han sido las siguientes:

 

1. La declaración de una relación como marginal y no constitutiva de medio fundamental de vida es algo muy poco usual y que sólo se ha producido en una sola ocasión por medio de un Decreto de 6/5/1972 sobre la cría caballar.

 

2. La ausencia de ánimo de lucro no es un elemento determinante que excluya a un empresario de su inscripción como tal en la Seguridad Social, es más, dicho carácter es irrelevante. Lo fundamental es el régimen jurídico de la relación laboral entre el club o entidad deportiva y quienes prestan servicios para él.

 

En relación con el caso del Salamanca, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Salamanca, en el Concurso Ordinario 474/2011, autorizó la transmisión de los derechos federativos de la concursada “Unión Deportiva Salamanca SAD” a la mercantil “Desarrollo y Proyectos Monterrubio, S.L.” por importe de 250.000 euros. Después de que se desestimase el Recurso de Reposición interpuesto por la RFEF, la AFE, la AEAT y la Federación de Castilla y León, se interpuso Recurso de Apelación. Como consecuencia, se ha ordenado a la RFEF la inscripción en cinco días del equipo titularidad de “Desarrollo y Proyectos Monterrubio, S.L.” en la categoría 2ª división B del fútbol español. Lo que hemos cuestionado los juristas es la naturaleza del “derecho a competir”.

 

Tal como comenta la sentencia, “…en nuestro caso consiste en que el primer equipo de la concursada conservaba de modo exclusivo y excluyente un derecho preexistente, entre otras cosas por méritos deportivos, a competir en la temporada 2013-2014 en la 2a B del fútbol español, derecho que es la propia normativa federativa la que se lo consagra con valor económico, y que constituye una realidad que estuvo desde siempre a disposición de los acreedores del concurso para garantizar sus créditos…”. En este caso, la RFEF negó a la Unión Deportiva Salamanca SAD, porque es una constitución “ex novo”.

 

Por último, en relación con el dopaje, Palomar comentó el anexo de la Resolución de 24 de abril de 2012 de la Dirección de la Agencia Estatal Antidopaje, por la que se regulan los precios públicos por la realización de servicios por el Laboratorio de Control del Dopaje. Asimismo, en cuanto a la lista del dopaje de 25 de julio de 2014, Palomar destacó que la redacción del texto es muy vaga y que puede llegar a confundir al ciudadano medio, dado que, por ejemplo, no tiene que saber qué significa la llamada “estructura química similar o efectos biológicos similares…”.

 

Tras el repaso a la actualidad jurídico-deportiva de la mano de Palomar, le tocó el turno, como ya es habitual, al Profesor Sempere, Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Rey Juan Carlos y Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, quien dedicó sus 40 minutos de ponencia a un asunto también de máxima actualidad: El caso del Real Murcia C.F. vs. LFP. Asunto que nos ha tenido a todos en vilo dado que no recordábamos un comienzo de Liga tan incierto para un club como éste.

 

Sempere recordó cómo el pasado 12 de agosto un Auto del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid suspendió el acuerdo de la LFP por el cual se denegaba la inscripción del Real Murcia en Segunda División A, ordenando así su inmediata inscripción y afiliación a dicha división., y cómo de nuevo el 21 de agosto dicho Juzgado se ratificó en su decisión; sin embargo, con la ratificación de la suspensión del acuerdo de la LFP no llegó la ratificación de la suspensión de la resolución del Juez de Disciplina Social de la LFP, por la cual el Real Murcia debía descender de categoría (de Segunda A a Segunda B).

 

Repasando los hechos probados de ambos Autos, Sempere resaltó la modificación de los Estatutos de la LFP como hecho causante de la decisión de la LFP y posterior sanción del Juez de Disciplina Social de la LFP. El nuevo artículo 16.6 de los Estatutos de la LFP exige que los clubes sean solventes y dispongan de liquidez cada temporada, mientras que el Real Murcia contaba con una supuesta deuda de más de 14 millones de euros con la AEAT (con diligencia de embargo incluida, de fecha 21 de marzo de 2014).

 

Es decir, a escasos días del comienzo de Liga un club podía verse perjudicado por una nueva norma hasta el punto de no jugar en la división en la que, en competición, se había ganado el puesto.

 

Normas procesales, de competencia y del deporte profesional se han visto y se ven las caras en este asunto, y el Profesor Sempere las citó en detalle. Lo que está claro es que, en la actualidad, los estamentos del fútbol se ven con un problema que parte, como hemos visto, de una contradicción absoluta en la práctica (aunque en la teoría nos pueda parecer jurídicamente correcto lo resuelto por la jurisdicción mercantil). Veamos cómo lo resuelven en su deber de colaborar con el cumplimiento de lo acordado judicialmente.

 

A continuación, tuvimos la oportunidad de escuchar a Jesús Lahera Fortaleza, Doctor en Derecho y Profesor Titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la Universidad Complutense de Madrid, de la boutique laboralista Abdón Pedrajas &Molero. El Doctor Lahera expuso su punto de vista acerca del controvertido tema de los fondos de inversión en el fútbol, lo que ha creado en los últimos tiempos diferentes posturas.

 

En un principio FIFA sí aceptaba los fondos de inversión, pero con límites y asegurando sobretodo la protección del menor en todo momento. No obstante, el sábado 27 de septiembre del 2014, FIFA ha emitido un comunicado sobre este tema declarando la prohibición total de los mismos. El cambio de postura ha tenido lugar como consecuencia de la introducción de ciertos fondos en el mercado europeo. Así pues, el Secretario General de FIFA, el Sr. Jerome Valcke, ha anunciado que desarrollará una norma para impedir que los “jugadores sean propiedad de empresas o fondos de inversión”. Y es que, finalmente, FIFA se ha decantado por la posición que ha defendido desde un principio UEFA y la RFEF. Tal como declaró el Sr. Michel Platini “…los jugadores no son productos financieros. Estas modas son como una forma moderna de esclavitud”.

 

Otro punto de vista interesante, es el del TAS. Están aceptados a través de laudos como por ejemplo el del 2007/1391 del caso del Celta de Vigo. El TAS acepta la copropiedad de los derechos económicos federativos. En el laudo 1498/2008, se acepta la financiación pero no cuando el jugador sea menor.

 

En el ordenamiento común tenemos artículos que podrían justificar la actuación de los fondos de inversión. Si nos remitimos al artículo 1271 del Código civil, “Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. … Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.” Se entiende que es un comercio lícito. Atendemos a la sentencia de 4 de marzo de 1998 de la sala Contencioso-Administrativo, en la cual aceptan la intromisión de los fondos de inversión.

 

En el ordenamiento mercantil, nos encontramos con la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz 1/2003 que también acepta los fondos. En cambio, en la legislación laboral, no encontramos ningún supuesto ni sentencia, y se entiende que se da una cesión del trabajador.

Por otro lado tenemos el punto de vista de UEFA. Su Presidente, Michel Platini desde un primer momento declaró que estaba en contra y que se estudiaría crear una norma expresa contra dichos fondos. En la actualidad, esta práctica sólo está prohibida en Francia, Inglaterra y Polonia. Tal como afirmó Michel Platini “El problema se focaliza sobre todo en los países de España, Portugal y los países del Este.”. UEFA siempre ha mantenido la postura de que son un peligro para el desarrollo normal del fútbol y podrían suponer una amenaza así como una burbuja económica. Además los jugadores, se convertirían en esclavos del fondo de inversión, no pudiendo decidir su futuro ni pudiendo tomar decisiones personales. Para su completa prohibición, UEFA se basa en que se trata de personas y no de mercancías. La RFEF mantiene la misma posición. Hace escasos días, la RFEF trasladó al CSD una propuesta para la supresión de los fondos en España. El CSD se mantiene neutral.

Para acabar, la LFP se mantiene a favor de dichos fondos. Pretende crear una gestión transparente de los fondos, pero con ciertas prohibiciones: primeramente, prohibiendo toda gestión de los mismos sobre menores de edad; segundo, la prohibición de la no influencia de terceros en las políticas de club, traspasos, cesiones, étc., es decir, la gestión técnica del club tendría que estar protegida; tercera, la prohibición de las cláusulas de influencia y de los acuerdos entre empresario y jugador.  

Tras la pausa para el café, tuvo lugar la última ponencia de la tarde. En esta ocasión los Encuentros de la LFP contaron con un invitado de excepción: el recién Ex-Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo D. Aurelio Desdentado Bonete. Y como no podía ser de otra manera, ilustró a los asistentes con una ponencia acerca de la laboralidad del deporte profesional en la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

 

“Un  proceso lento y difícil…” Así tituló Desdentado el proceso de laboralización del deporte profesional. Muchos intereses en juego y un camino todavía largo por recorrer, donde los jueces de instancias inferiores crean doctrina mientras el Supremo todavía no se pronuncia acerca de algunas de ellas, impidiéndose la creación de jurisprudencia.

 

Desdentado recordó cómo las notas de laboralidad (voluntariedad, ajeneidad, dependencia y retribución) también se utilizan para medir la naturaleza jurídica del deportista, pero no del mismo modo que para un trabajador no deportista. Por ejemplo, Desdentado destacó que, en la actualidad en deporte profesional un deportista profesional puede serlo, y por ende, trabajador, sin necesidad de cobrar el salario mínimo interprofesional, dado que deporte no implica exclusividad y un trabajador común puede serlo a tiempo parcial.

 

Desdentado también repasó la situación de la naturaleza jurídica de entrenadores, árbitros y seleccionadores nacionales, la cual no encuentra todavía unanimidad en su calificación. Y el problema de los precontratos con menores y los pactos de permanencia (problema éste que pasa por una posible infracción del orden público laboral…).

Asimismo, el Ponente recordó que el Tribunal Supremo ha calificado como salario los derechos de imagen de los futbolistas y no los de los ciclistas, siendo el motivo principal su calificación o no como salario en el correspondiente convenio colectivo de aplicación.

Por último, Desdentado repasó las causas de extinción del contrato de trabajo del deportista profesional, contenidas en el artículo 13 del Real Decreto 1006/1985 que regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales. Así recordó, por ejemplo, cómo de una cesión definitiva pueden derivarse derechos de formación para el club de origen, o cómo de una finalización de un contrato de deportista profesional puede derivarse una indemnización para el deportista por finalización de su contrato de trabajo, a tenor de la jurisprudencia más reciente. Veremos qué otros asuntos interesantes se analizarán en el próximo encuentro…

 

[Img #6073]Delia Castaños y Laura Baza, enviadas especiales de Iusport[Img #6076]

 

 

Por IUSPORT

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