DeliaMiriam-Pegna.jpg Castaños y Miriam
Peña
delia_castanos-2012.jpgEnviadas especiales de
IUSPORT


Como cada mes, los amantes del
Derecho del Deporte, muchos de nosotros asiduos a este Foro, nos reunimos en la
sede de la LFP el pasado martes 19 de febrero de 2013. Déjennos opinar que esta
sesión ha especialmente interesante.

Alberto Palomar Olmeda comenzó la
jornada, como siempre, con un amplio repaso sobre las novedades/curiosidades
acaecidas en el último mes. Entre todo su repertorio de análisis comentó la
reciente STJUE de 22 de enero de 2013 sobre derechos de información vs. derechos
de exclusiva, en relación con la Directiva 2010/13 de servicios de comunicación
audiovisual. Parece que la polémica no cesa puesto que, aunque la sentencia
establece la prevalencia del derecho de información en los acontecimientos de
especial relevancia para el público sobre los derechos de exclusiva adquiridos
por las empresas de comunicación, se proponen tres requisitos para ello: emitir
90 segundos como máximo y que ello sea a cambio de una contraprestación en el
acceso (banda en la que se refleje de dónde se ceden las imágenes que se están
retransmitiendo) y únicamente en programas informativos (no de
entretenimiento/ocio). La ley española permite la emisión de un máximo de tres
minutos, pudiéndose utilizar los extractos de la señal en programas de
entretenimiento, que tienen un impacto económico más importante que los
programas de información general. Entonces, ¿qué ocurrirá a partir de ahora?.
Estamos hablando de una disminución en tiempo de la mitad, con respecto a lo que
venía aplicándose hasta ahora…

Otros temas de análisis a destacar han
sido la STS de 11 de enero de 2013 sobre medidas cautelares (Sogecable Y
Audiovisual Sport SL), la suspensión del embargo del Depor, la reforma del
reglamento del TAS y el estudio de la Comisión Europea sobre el establecimiento
de una “tasa de equidad deportiva sobre los importes de los traspasos que
superen una cuantía determinada, con el fin de fomentar una mejor redistribución
de fondos de los clubes ricos a los clubes con menos recursos”, siendo su
objetivo restablecer cierto equilibrio competitivo. Pero sin duda, la
proposición de un diputado de Compromís-Equo de realizar las modificaciones
legales necesarias con el fin de garantizar que los deportistas españoles tengan
el domicilio tributario en España, y que aquellos que no tengan residencia
fiscal en España no compitan bajo bandera española, va a dar mucho que hablar…
Veremos qué pasa con los múltiples jugadores españoles de fútbol y baloncesto
que no tienen residencia fiscal en España… ¿no podrán formar parte de la
selección nacional de sus respectivos deportes?¿Debe ser éste un criterio a
seguir per se?

Tras Alberto Palomar Olmeda vino el turno de Antonio
Sempere y su habitual repaso por la doctrina jurídico-deportiva. Un repaso
especialmente curioso por la temática de cada caso sometido a análisis: la riña
al término de un partido de fútbol entre un jugador y el árbitro, la
contratación de un safari muy costoso, el caso de una profesora de gimnasia con
fotofobia, los conocidos por todos caso Laporta y caso Baena, el análisis de los
derechos de imagen de un piloto y el caso de dopaje de Toni Tauler.

De
entre los temas enunciados, a destacar, sobre todo para abogados laboralistas la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares sobre una
profesora de gimnasia con fotofobia, a la que el TSJ estima que le corresponde
la incapacidad permanente parcial (24 mensualidades de base reguladora). En este
caso se determinó que no existía imposibilidad para su profesión, pero sin
embargo su rendimiento sí que se veía afectado puesto que en el colegio en el
que trabajaba no existía local cubierto en el que poder impartir las clases de
educación física. En este caso el TSJ apreció que no había lugar a la
incapacidad permanente total, ya que ésta se refiere a la capacidad laboral para
profesión habitual y no para el preciso puesto de trabajo que ocupaba la
profesora.
Pausa reglamentaria y, como siempre, coloquios entre los
asistentes. Tras la misma, turno de José Luis Fraile Quinzaños, socio de
Sagardoy, para comentar el “tema del mes”: Ciclismo profesional. Extinción del
contrato por expiración del término convenido, ¿hay derecho a la indemnización
prevista en la legislación ordinaria para los contratos de duración determinada?
Desde luego, tema que nos va a dar muchos quebraderos de cabeza, y que está
siendo y será objeto de debate. Por un lado, esa especificidad deportiva, y por
otro, la condición de empleados de muchos deportistas: ¿derecho laboral
ordinario o derecho laboral especial? Déjennos opinar que quizá el principal
problema sea que contamos con una regulación laboral  especial para deportistas
de casi 30 años…

Entrando ya en el fondo del asunto, el Convenio
Colectivo de 2010 para la actividad del ciclismo profesional establece en su
artículo 15.2 lo que sigue: “Al finalizar la relación laboral se liquidará el
finiquito que contendrá todos los conceptos económicos que regule la legislación
vigente.” Ésta es la razón por la que varios ciclistas presentaron demandas
individuales ante sus clubes/entidades deportivas pidiendo la indemnización
establecida en el artículo 49.1.c ET de 12 días por año de servicio, por
finalización de contratos temporales por expiración de la duración convenida, y
la Audiencia Nacional “les ha dado la razón”-

El ponente opina que no
debe ser aplicable el derecho laboral común a la relación especial de los
deportistas profesionales en este asunto de la indemnización por finalización de
un contrato temporal, porque los deportistas profesionales se rigen por el RD
1006/1985 y en dicha normativa no se regula nada al respecto (artículo 14),
además, la remisión del artículo 21 del RD 1006/1985 a las normas comunes en
aquellas materias no contempladas por el RD 1006/1985 no es posible puesto que
en esta ocasión las normas son incompatibles entre sí.

Añade que el
artículo 49.1.c) ET es incompatible con la relación laboral especial de los
deportistas profesiones porque la característica principal de dicha relación es
la duración determinada del contrato y porque existe una prohibición tácita en
el RD 1006/1985 sobre la duración indefinida de los contratos laborales de los
deportistas profesionales (artículo 6). Por tanto, es imposible fomentar la
estabilidad en el empleo, objetivo del artículo 49.1.c) ET, en el campo de los
deportistas profesionales.

A continuación, y antes de abrir el coloquio
que precede a cada fin de jornada, momento de la ponencia de José María González
del Río, profesor de Derecho del Trabajo y SS de la Universidad Rey Juan Carlos,
sobre el régimen jurídico de los entrenadores deportivos.

El entrenador
deportivo ¿qué tipo de profesional es? ¿Es un alto directivo, un deportista
profesional o un trabajador común? ¿Y habrá diferencias dependiendo de si el
entrenador deportivo es un seleccionador nacional o es un entrenador de club?

El inicio del debate se remonta a los años 70, década en la cual la
doctrina judicial fue divergente en este sentido, considerando al entrenador en
algunas ocasiones como alto directivo y en otras como trabajador común. Por
ejemplo, mientras la STS de 16 de mayo de 1975 afirmaba que las funciones del
entrenador de un equipo de fútbol consistían en la imposición a los jugadores
profesionales de una rigurosa disciplina por los medios a su juicio adecuados,
así como el nombramiento del capitán del equipo y la elección del sistema de
juego a desarrollar en cada encuentro, por tanto, “es indudable que desempeña la
función de alta dirección”; la STS de 27 de febrero de 1977 enunció que dado que
el entrenador se encontraba sujeto a la disciplina de la directiva, carecía de
poder para contratar jugadores, y puesto que sus servicios se limitaban a la
dirección técnica de sus jugadores, su relación no era de alto cargo sino
laboral común. Había que estar, por tanto, como sucede tantas y tantas veces en
nuestro sistema judicial, al caso concreto.

En un principio es el RD
318/1981 el texto regulador de la relación laboral de los deportistas
profesionales, pero pronto pasó el relevo al actual RD 1006/1985. Así, el
vigente artículo 1.2 del RD 1006/1985 no excluye a los entrenadores, pero
tampoco los incluye de forma expresa (a diferencia de otros ordenamientos
jurídicos, como por ejemplo el italiano). Para estar incluido en el ámbito de
aplicación del 1.2 RD 1006/1985 tienen que darse los siguientes presupuestos:
regularidad, voluntariedad, ajenidad, dependencia, práctica deportiva y
retribución.

En cuanto al requisito de la práctica deportiva, por un lado
la STS de 14 de mayo de 1985 y otras tantas consideran a técnicos y entrenadores
como deportistas profesionales (interpretación amplia de práctica deportiva).
Mientras que por otro lado, la STS de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de 16 de Julio de 1991 se aleja del planteamiento anteriormente defendido puesto
que se cuestiona que el entrenador se encuentre comprendido en la definición del
art. 1.2 del RD 1006/1985 desde el momento en el que su función “no es la de
practicar deporte, sino la de adiestrar en técnicas y planteamientos a quienes
lo practican”. Entonces, si consideramos que el entrenador no es un deportista
profesional y que por ello no es de aplicación el RD 1006/1985, ¿qué norma se le
debería aplicar? Parece evidente que no se debe aplicar el RD 1382/1985 que
regula la relación laboral de alta dirección pues entendemos que los
entrenadores no ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la
empresa (supuestos muy excepcionales), pero entonces, ¿habrá que aplicar el
Estatuto de los Trabajadores?

Y acabamos nuestra crónica lanzándoos otra
pregunta, hasta la siguiente jornada del Foro: ¿Y los entrenadores de
selecciones nacionales?

Delia Castaños (responsable MLA Sports) 
y Miriam Peña, abogadas laboralistas y miembros del equipo MLA Sports en MLA
Associates.


Por IUSPORT

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