[Img #6328]Una vez más asistimos el pasado martes 21 de octubre de 2014, al “3er Encuentro LFP de Derecho del Deporte 2014-2015”, celebrado en la sede de la LFP.  

Inició la Jornada Alberto Palomar, profesor titulado acreditado (ANECA) de Derecho Administrativo, Universidad Carlos III y Director de las presentes Jornadas, repasando las novedades jurídicas acaecidas en el último mes.

1.- El Doctor Palomar inició la sesión, comentando el Stoxx Europe Football. El Stoxx Europe Football, también llamado “la Bolsa del fútbol”, es un índice europeo formado por 23 clubes de fútbol cotizados de toda Europa que se creó en el año 2002. No solamente hay grandes clubes como el Manchester United, el Juventus o el Borussia Dortmund, también pertenecen a este índice otros menos conocidos como el Ruch Chorzow, el AIK o el Betsikas. Es un índice peculiar y volátil, lo que hace que las acciones se revaloricen. Remarcar pues, que el Borussia de Dortmund alemán y el Aalbog Boldspilklub danés se mantienen entre los cinco clubes europeos más alcistas del mercado de renta variable en 2014.

2.- El segundo caso comentado fue el Proyecto de Ley de Fundaciones. El artículo 34 de la Constitución Española expresa lo siguiente “Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley”: vista la problemática actual sobre este tema, el legislador pretende reforzar la figura de la Fundación. La consecuencia es un Proyecto de Ley de Fundaciones muy intervencionista.

Una primera aproximación sería el artículo segundo de dicho Proyecto de Ley de Fundaciones que expone lo siguiente: “1. Son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus fundadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. 2. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley. 3. Las fundaciones contarán con los medios personales y materiales adecuados y con una organización suficiente para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.” En el artículo 3 y siguientes del mismo texto también podemos observar unos requisitos extremadamente exigentes “1. Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general. 2. La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas. Tendrán esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares. 3. En ningún caso podrán constituirse fundaciones cuya actuación principal esté orientada a: a) Destinar sus prestaciones al fundador o a los patronos, a sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive. b) Destinar sus prestaciones a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general. c) Formalizar negocios jurídicos onerosos con los anteriormente citados.”

La exigencia administrativa la podemos observar también a la hora de registrar la Fundación, y es que, en el nuevo texto no solo se han de cumplir con los requisitos que expone el Proyecto, además, el registro estará sujeto a que dichos requisitos “se cumplan”, ya que se tendrá que probar que la finalidad de la fundación es de “interés general”. Así mismo, las fundaciones ya creadas, tendrán un periodo transitorio para su revisión y transformación.

Las consecuencias se verán reflejadas en las sanciones, ya que las infracciones muy graves podrán alcanzar los 30.000 euros.  

3.- El tercer punto a comentar fue el tema de los amaños. Se repasó el laudo del TAS de 2 de septiembre de 2014 en la Liga Turca, operación en la que hubo más de sesenta detenidos y condenados por amañar partidos, y caso en el que la UEFA entró de oficio y condenó tanto al Besiktas como al Fenerbahçe a no participar en los próximos campeonatos europeos.

En España, este precepto no tiene cabida en ninguna ley salvo en el artículo 82 del Código Disciplinario de la RFEF que expresa lo siguiente “La promesa o entrega de cantidades en efectivo o compensaciones evaluables en dinero por parte de un tercer club como estímulo para lograr obtener un resultado positivo, así como su aceptación o recepción, se sancionarán con suspensión por tiempo de uno a seis meses a las personas que hubieren sido responsables, y se impon¬drá a los clubes implicados y a los receptores multa en cuantía de 3.005,06 euros, procediéndose, además, al decomiso de las cantida¬des hechas, en su caso, efectivas.”

Pero, el Doctor Palomar cuestiona si es suficiente, ya que hay primas que afectan a terceros, y el artículo 286 bis de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio de 2010 no menciona el tema de dichas primas.

 

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Por IUSPORT

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