[Img #12459]El pasado jueves, día 16 de julio de 2015, se dictó un Auto por parte de la Magistrada titular del Juzgado Central Contencioso Administrativo Nº 9 de la Audiencia Nacional, en el que se acordó, a petición del Elche CF SAD, adoptar la medida cautelarísima consistente en la suspensión de la ejecución de la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte, de 13-7-2015. La vista para ratificar o no la vigencia de la medida cautelar adoptada, se celebró el lunes día 20 de julio de los corrientes, de la cual ha resultado, finalmente, el Auto de 21-7-2015, por el cual la Magistrada acuerda levantar la medida cautelar.

 

Nuevamente nos encontramos, en este caso concreto, ante una “pugna” entre el ordenamiento jurídico-público, y el ordenamiento jurídico-deportivo, que en esta ocasión, se ha saldado con “victoria” (al menos momentánea) para este último.

 

Debemos recordar que el fallo de la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte (en adelante, TAD) cuya suspensión interesó el Elche CF SAD, y que ha sido denegada finalmente por la Magistrada del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº 9, dispone lo siguiente:

 

“ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por D. José Marí Olano, en nombre y representación del Elche Club de Fútbol, S.A.D. contra la resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional recaída en el Expediente número 28/2014-15 de fecha 5 de junio del 2015, confirmando la resolución recurrida en lo que hace a la sanción de descenso de categoría y reduciendo la sanción pecuniaria a 90.151,83 €”.

 

El Juez de Disciplina Social de la Liga (en adelante, LFP) había impuesto en Resolución de 5-6-2015, al Elche CF SAD, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 69.2 b), 72, 73 y 78 B.2b) y 4b) de los Estatutos Sociales de la LFP, las siguientes sanciones:

 

  • Descenso de categoría, ex art. 78.B.2b), de acuerdo con lo previsto en el art. 69.2 b), en relación con lo dispuesto en los arts. 72 y 73 de los Estatutos Sociales, al existir reincidencia.

 

  • Multa, como sanción accesoria a la principal antes referenciada, por importe de 180.303,63 €, ex art. 78.B.4b), de acuerdo con lo previsto en el art. 69.2 b) y 72 y 73  de los Estatutos Sociales.

 

En las diligencias practicadas por el Juez de Disciplina Social de la LFP en el procedimiento de instrucción, consta incorporado un certificado sobre las cargas existentes en el Libro Registro de cargas y gravámenes de la propia LFP, según el cual:

 

  • El 13-4-2015, se inscribió en el citado libro un embargo decretado por la AEAT sobre los derechos federativos de transferencia del Elche CF SAD, derechos de formación, cláusula de rescisión u otra causa que origine un crédito por la extinción o traspaso de jugadores que integren su plantilla, por importe de 4.397.043,23 €.

 

  • El 31-3-2015, la LFP recibió un embargo acordado por la AEAT sobre los créditos a favor del Elche CF SAD, que tenga pendientes de pago por la propia LFP, por un importe de 4.468.096 €.

 

  • El 29-4-2015, la LFP recibió un embargo acordado por la AEAT sobre los créditos a favor del Elche CF SAD, que tenga pendientes de pago por la propia LFP, por un importe de 453.092 €.

 

  • Asimismo, constan impuestas por parte del Juez de Disciplina Social de la Liga:

 

  • Temporada 2013/2014: una sanción consistente en apercibimiento y multa de 60.000 €, por impago de deudas ante la AEAT por importe de 2.361.291,65 €.

 

  • Temporada 2014/2015 una sanción consistente en apercibimiento y multa de 90.151,82 €, más inhabilitación por el plazo de un año del Presidente y del Consejero Delegado del Consejo de Administración del Elche CF SAD, por incumplimiento del régimen de responsabilidad de los administradores y comunicación de datos erróneos de carácter económico.

 

También se impone otra sanción consistente en apercibimiento y multa de 90.151,82 € como consecuencia del impago de deudas con la AEAT por importe de 2.518.845,49 €.

 

Por su parte, el Elche CF SAD aportó, junto con su Recurso ante el TAD, los siguientes documentos:

 

  • Cartas de pago de 18-5-2015, correspondientes a las deudas tributarias que se encontraban en vía ejecutiva, pagadas tras la Resolución del Juez de Disciplina Social de la LFP.

 

  • Autoliquidación de la deuda tributaria que se encontraba en periodo voluntario de pago, pagada una vez dictada la Resolución del Juez de Disciplina Social de la LFP, tras la inadmisión de solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de la misma.

 

  • Certificado de 22-6-2015, emitido por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, acreditativo de encontrarse el Elche CF SAD al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

 

Estos son los hechos que determinan esta nueva la polémica entre lo “público” y lo “privado” en el Deporte Español.

 

Si bien es cierto que el Deporte (sobre todo, el Deporte Profesional) proyecta sus efectos sobre múltiples facetas del tráfico jurídico-económico, también lo es que la base de su éxito reside en la uniformidad reglamentaria y en el sometimiento de todos los agentes participantes a unas normas aprobadas por unas entidades privadas, de ámbito nacional e internacional.

 

Por tanto, sobre una misma actividad (la deportiva), confluyen reglas públicas locales, autonómicas, nacionales e internacionales, con otras normas privadas que emanan de asociaciones privadas (nacionales e internacionales), y que afectan no solo a las condiciones de desarrollo de la práctica deportiva (una falta dentro del área, es penalty), sino a otros muchos aspectos (mercantiles, laborales, administrativos, civiles).

 

En este sentido, la LFP ha adoptado, en su seno, a imagen y semejanza de lo aprobado por la UEFA para sus competiciones, unas reglas de Control Económico recogidas en el Libro X de su Reglamento General, con el objeto de mejorar la capacidad económica y financiera de los Clubes y SADs, así como garantizar la viabilidad de la competición.

 

Conviene señalar en este punto que la LFP es una entidad privada, integrada exclusiva y obligatoriamente por todos los clubes que participan en Primera y Segunda División del fútbol español, con personalidad jurídica propia, que tiene conferidas por Ley determinadas competencias (art. 12 y 41 de la Ley 10/1990, del Deporte), como son:

 

  • Organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva Federación Española, y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.

 

  • Desempeñar, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión establecidas en la presente Ley (incluyendo, el control económico).

 

  • Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en la Ley del Deporte y en sus Disposiciones de desarrollo.

 

Teniendo en cuenta todo lo anterior, ¿es competente la LFP, como entidad privada, para establecer unas reglas de control económico, que se proyectan sobre una competición deportiva oficial (pública)? ¿Puede la LFP, en virtud de esta normativa aprobada en su seno, acordar el descenso de categoría de un Club o SAD que ha incumplido estas reglas?

 

La respuesta a todas estas preguntas no puede darse de forma absoluta, ya que, como todo en Derecho, habrá que atender al caso concreto (sería un error dar soluciones de tipo general a cuestiones que pueden ser tremendamente complejas y distintas).

 

En este sentido, y en este caso concreto, debemos considerar lo establecido el TAD en la Resolución ahora recurrida por el Elche CF SAD:

 

  • Los arts. 73 y 76 de la Ley 10/1990 del Deporte estatal, en la redacción vigente en el momento en el que discurren los hechos, establecen que el ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en dicha Ley, en sus disposiciones de desarrollo, y en las estatutarias o reglamentarias de las Ligas Profesionales y de las Federaciones Deportivas Españolas, siendo una infracción muy grave el incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado (la actual redacción del apartado a) del art. 76.3, tipifica incluso como infracción muy grave el incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la Liga profesional).  

 

  • La LFP ejerce la potestad disciplinaria sobre los clubes deportivos y SADs que participan en la Liga BBVA y la Liga Adelante, y sobre sus directivos o administradores (art. 74.2.d) de la Ley 10/1990 del Deporte estatal).

 

  • Por todo lo anterior, la LFP tiene competencia para tipificar y sancionar al Elche CF SAD por las infracciones cometidas, relativas al incumplimiento de sus compromisos con el Estado (en este caso, la Agencia Estatal Tributaria), previstas tanto en los Estatutos de la propia LFP como en el resto de normas sobre control económico por ella aprobadas, reglas que el Elche CF SAD conoció y admitió desde el momento de su inclusión y pertenencia a la LFP, y que hasta ahora no había cuestionado (el Elche CF SAD lleva compitiendo en competiciones profesionales desde la temporada 1998/1999).

 

Por tanto, vemos como en este caso, el TAD sí considera competente a la Liga para imponer la sanción de descenso de categoría del Elche CF SAD, sanción que, además de estar prevista en la normativa aprobada por la propia LFP, también se recoge en el art. 79.3 de la Ley 10/1990, del Deporte estatal.

 

La especial relación entre lo público y lo privado en el Deporte se pone nuevamente de manifiesto en este caso: una asociación privada, que elabora unas reglas privadas, las aplica sobre sus asociados (entidades privadas) y les sanciona ejerciendo una competencia pública delegada, proyectada sobre una competición deportiva oficial (pública), cuyo posterior recurso es conocido por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

 

Sin embargo, se nos pueden plantear otras, como las siguientes:

 

  • ¿Qué hubiera ocurrido si Elche CF SAD, hubiera solicitado la no aplicación de las normas sobre control económico, por supuesta vulneración de la normativa sobre defensa de la competencia?

 

  • ¿Qué hubiera ocurrido si el Elche CF SAD, hubiera estado en situación de concurso de acreedores?

 

Las respuestas a estas preguntas no son sencillas: para empezar, la resolución de las controversias hipotéticamente planteadas no hubiera correspondido al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino al mercantil (art.  86 ter LOPJ); por tanto, podría haberse dado el caso que, unas normas adoptadas por la LFP como entidad privada, aplicadas a competiciones deportivas oficiales (públicas) en base a una competencia pública delegada (disciplina deportiva), pudieran haber sido declaradas inaplicables por los Juzgados de lo Mercantil en dichas situaciones (como ya ha pasado, a pesar de la redacción de la D.A. Segunda bis de la Ley Concursal, en determinados concursos de acreedores de clubes y SADs), afectando así al normal desarrollo de la competición.

 

Desde luego, la polémica está servida, y mucho me temo que esta tensa relación entre uno y otro ordenamiento, está lejos de terminar.

 

Antonio Orús Sanclemente

Abogado especialista en Derecho Deportivo, en Crowe Horwath Legal y Tributario

 

Por IUSPORT

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