[Img #3858]El Comité de Apelación de la RFEF ha desestimado este viernes el recurso interpuesto por el Real Madrid Club de Fútbol  contra resolución del Comité de Competición de 5 de febrero de 2014, que impuso una sanción de suspensión de tres encuentros a Cristiano Ronaldo.

El Real Madrid CF consideró en su recurso como insuficiente la cobertura que a tal fin proporciona el artículo 26.2 y 27.1 del Código Disciplinario de la RFEF, pues en su opinión el artículo 33.1.b) del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, obliga a que los reglamentos disciplinarios de las distintas Federaciones Deportivas deberán establecer un procedimiento que garantice el trámite de audiencia, de una parte, y el derecho a reclamar (o denunciar) de otra, y que “en cualquier caso, el presunto infractor tendrá derecho a conocer, antes de que caduque dicho trámite (el de audiencia) la acusación contra él formulada, a efectuar las oportunas alegaciones y a la proposición de prueba”.

Consideraba el recurrente que una vez agotado el plazo fijado por el artículo 26.3 del Código Disciplinario (las catorce horas del segundo día hábil siguiente al del partido), ya no es posible abrir diligencias de comprobación de los hechos.

En su interpretación, a la hora indicada precluyó el plazo para que el presunto infractor conociera la acusación, pudiera formular alegaciones y proponer prueba.

Dice Apelación que el recurrente incurre en el error de considerar que el requerimiento del Comité de Competición al árbitro, para que emitiera informe, en orden a precisar algunos aspectos del acta arbitral, quebranta el citado artículo 33.1.b), haciendo una interpretación forzada y arbitraria del mismo, pues confunde la preclusión del trámite de alegaciones de los interesados, concedido hasta las catorce horas indicadas por la norma, con el trámite posterior de alegaciones, que en el presente caso abrió el Comité de Competición.

En efecto, razona Apelación, el procedimiento disciplinario, “en el caso de faltas cometidas durante el curso del juego”, se inicia simplemente con el acta arbitral (artículo 22.c) Código Disciplinario RFEF). Se abre así el trámite de audiencia al interesado, sin necesidad de requerimiento previo al mismo o a su club (en poder del cual obra copia del acta arbitral desde que se firma por el árbitro).

Así lo establece el epígrafe 3 del citado artículo 26, que dice taxativamente “tal derecho podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las 14 horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate”.

Como está indicando el precepto, la norma establece un derecho para el interesado, no para el órgano disciplinario, al que es absurdo atribuir derechos sobre el procedimiento, tal y como textualmente se afirma en el recurso.

Lo que si tiene el órgano disciplinario son las potestades necesarias para conocer la verdad material, cuando de las pruebas obrantes en las actuaciones, fundamentalmente el acta arbitral, y de las alegaciones de las partes, surjan dudas razonables sobre circunstancias concretas del hecho enjuiciado.

Recuerda Apelación que el recurrente ha sido conocedor en todo momento, tanto del acta arbitral como de la aclaración que de la misma se ha hecho, habiéndosele dado el traslado correspondiente y conociendo a la perfección y en concreción los hechos objeto del expediente disciplinario, sobre los que ha efectuado las alegaciones que por conveniente ha considerado.

Para Apelación, si no se combate el hecho sancionado o se prueba la inexistencia del mismo, difícilmente se puede acceder a la petición solicitada de retirada de la tarjeta roja mostrada al jugador D. Cristiano Ronaldo Dos Santos, cuya exhibición por parte del árbitro tampoco se combate.

Concluye que la desestimación de este primer argumento del recurso implica la de los restantes, al haber quedado demostrado el ajuste a la legalidad de la medida adoptada por el Comité de Competición.

Segundo argumento

En efecto, como segundo argumento, se sostiene que el procedimiento es nulo porque se variaron los hechos sancionados por el árbitro, argumento que no puede ser más capcioso, pues tales hechos siguen siendo los recogidos en el acta (“golpear con la mano en la cara de un contrario, estando el juego detenido”), sólo que ahora han quedado delimitados.

Dice Apelación que el recurrente mezcla las tarjetas aplicadas a los jugadores sancionados, los Sres. Dos Santos Aveiro e Iturraspe Derteano, con lo sucedido con otro jugador, Sr. Gurpegui, en un incidente que no tuvo trascendencia disciplinaria en el acta, según aclaró el árbitro al contestar al requerimiento del Comité de Competición, requerimiento provocado por la creencia del recurrente de que el árbitro había sancionado al Sr. Dos Santos por la incidencia con el Sr. Gurpegui, incidencia ocurrida segundos antes de la que tuvo lugar con el Sr. Iturraspe Derteano (el propio recurrente narra en la página 6 de su recurso que la primera ocurrió en el minuto 24:02 y la posterior en el minuto 24:47, de la segunda parte, o sea, con 45 segundos de diferencia).

Tan rápida sucesión de los hechos hizo que el recurrente, en sus primeras alegaciones, se refiriera constantemente al incidente con el Sr. Gurpegui, y llevó al Comité de Competición a requerir al árbitro, para que aclarara ese extremo.

Finaliza Apelación afirmando que no ha habido, en consecuencia, alteración en los hechos como pretende el recurrente.

Tercer argumento

Sostiene el Real Madrid que el requerimiento del Comité de Competición causó indefensión al Real Madrid CF.

Recuerda Apelación que es de sobra sabido que la indefensión, como el mismo recurso expone en algún pasaje, se produce cuando el imputado no conoce el hecho por el que se le siguen las actuaciones disciplinarias, no se le da audiencia previa antes de la decisión, no se le permiten emplear medios probatorios o se le priva de los recursos establecidos por la Ley.

Pues bien, añade, de ninguna de estas garantías ha sido privado el recurrente: conoció el acta que dio lugar a la imputación y pudo hacer alegaciones en plazo sobre ella; conoció asimismo el resultado del requerimiento al árbitro y se le dio plazo también para ser oído y formular alegaciones; pudo entonces proponer prueba y, por último, ha utilizado el presente recurso de apelación.

La futilidad del argumento es absoluta, según Apelación.

Cuarto argumento

Alude el Real Madrid a que el jugador Sr. Iturraspe sólo recibió tarjeta amarilla de amonestación. Plantea de ese modo el recurrente una cuestión inatendible, pues nadie ha impugnado, ante este Comité ni el de Competición, la conformidad a Derecho de esa tarjeta diferenciadora de trato y, en consecuencia, resulta imposible pronunciarse al respecto.

Quinto argumento

El quinto argumento hace referencia a la sanción impuesta al Sr. Dos Santos Aveiro por tocarse la cara, en señal de desconsideración o tal vez de mofa hacia el cuarto árbitro.

El argumento tampoco puede prevalecer. La lógica más elemental conduce a concluir que es correcta la deducción del acta, pues la cadena de acontecimientos habla en ese sentido. Quien osa hacer ese gesto de burla en público es indudable que lo dirige a un destinatario, y éste, con lógica, lo era el cuarto árbitro al que el jugador consideró responsable de una decisión injusta.

Este argumento recuerda el que durante cierto tiempo se utilizó con respecto a la frase “hijo de p…”, alegándose que no se dirigía hacia el árbitro, sino incluso contra el mismo que la profería.
Es obvio, concluye Apelación que quien la dice o quien hace esos gestos busca un destinatario y es lógica la deducción de que lo es la persona que adoptó la decisión o informó desfavorablemente sobre lo sucedido.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación ha acordado desestimar el recurso formulado por el REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL, confirmando en todos sus extremos la resolución del Comité de Competición de fecha 5 de febrero de 2014.

Contra esta resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

Por IUSPORT

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