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A continuación se desarrolló el programa previsto, exponiéndose las siguientes ponencias:

 
-“La nueva regulación del dopaje en España”. Alberto Palomar Olmeda. Magistrado. Profesor de la Univ. Carlos III e ISDE.

– “Inspecciones tributarias y sociales al deporte base: ¿el fin de un modelo?”. Xavier-Albert Canal Gomara. Abogado.  Presidente de la Sc. de Derecho deportivo del ICAB.

 -“El deporte en el proceder de la Unión Europea”, por Santiago Fisas Ayxela. Miembro del Parlamento Europeo (PP).

Al concluir la ponencia de Fisas tuvo lugar una mesa redonda – coloquio, sobre la actualidad jurídico-deportiva, moderada  por Antonio Aguiar, Director de Iusport, que integraron los tres ponentes.

Alberto Palomar

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Palomar hizo una exhaustiva y brillante exégesis crítica de la nueva Ley Antidopaje.

De su exposición destacamos una reflexión que nos parece muy interesante. Dice Palomar que, dentro del deporte de élite,  el dopaje, más que un problema de salud, es una cuestión de fraude. No es que se pretenda obviar la importancia que el  dopaje tiene desde el punto de vista de la salud, que la tiene y mucha, pero desde una óptica estrictamente deportiva, lo  que cuenta es el fraude que va implícito en esa práctica.

De su exposición adelantamos algunos pasajes:

Determinación del ámbito subjetivo:

a) Deportistas con licencia estatal o autonómica habilitada (10.1)
b) Deportista calificados como de nivel internacional o que participen en competiciones de ámbito internacional.
Definición: <<..13.Deportista de nivel internacional. Se considera deportista de nivel internacional a los efectos de esta  Ley a los deportistas designados por una o varias federaciones internacionales como integrantes de un grupo de  seguimiento….>>.

Consecuencias

Los deportistas internacionales se someten a la normativa de la Federación Internacional correspondiente y de la AMA.

Esta remisión afecta:
– Al pasaporte biológico
– A la lista, procedimientos, etc..
– A la fiscalización de los actos que será el TASS.
– Es cierto que el artículo 1.3. admite la concurrencia de competencias con la AEAD

Un competencia que pierde la Agencia Española

La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte no tendrá competencias sancionadoras respecto de los  deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales. En  estos casos, la competencia corresponderá a las federaciones españolas.

El papel “centralizador” de la Agencia Española de Protección de la salud en el deporte.

La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte  se configura como el organismo público a través  del cual se realizan las políticas estatales de protección de la salud en el deporte y, entre ellas y de modo especial, de  lucha contra el dopaje y de investigación en ciencias del deporte.

Controles

A) Obligación de someterse a los controles que determine la AEAD, o, adicionalmente, las federaciones deportivas españolas
B) Los deportistas, sus entrenadores federativos o personales, los equipos y clubes y los directivos están obligados a  suministrar los datos de localización.
C) Tratamientos médicos.

Los controles fuera de competición pueden realizarse por sorpresa o previa citación.

La información sobre localización habitual de los deportistas se custodiará en un fichero en la Agencia Española de  Protección de la Salud en el Deporte.

En el supuesto de que un deportista fuera incluido en un grupo de seguimiento por las Federaciones Internacionales o por  la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, las declaraciones hechas e incluidas en la base de datos de  la Agencia Mundial Antidopaje se considerarán como declaraciones suficientes a los efectos del cumplimiento de las  obligaciones de localización previstas en esta Ley cuando la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte  pueda tener acceso a dichos datos.

Podrán ser sometidos a control en competición y fuera de competición, los deportistas con licencia no española que  participen en competiciones estatales o internacionales que se celebren en España, o que se encuentren en territorio  español.

Los deportistas sujetos a la presente Ley que se encuentren en el extranjero podrán ser sometidos a controles de dopaje por agentes habilitados por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, previa autorización de las  autoridades nacionales antidopaje del país en que se encuentren.

Personal habilitado

Los controles de dopaje que consistan en la extracción de sangre del deportista se realizarán siempre por un médico, por  un facultativo especialista en análisis clínicos u otro tipo de personal sanitario cuyo título le otorgue dicha  competencia, y que esté habilitado por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para el desempeño de  esta función. El resto de controles referentes a otros parámetros biológicos deberá hacerse en todo caso por personal  debidamente habilitado por la Agencia.

Obligaciones accesorias: el libro

Los clubes están obligados a llevar un libro, debidamente registrado en la Agencia Española de Protección de la Salud en  el Deporte y del que exista garantía de su integridad en el que harán constar los tratamientos médicos y sanitarios que  hayan prescrito sus facultativos a los deportistas bajo su dirección, siempre que aquellos autoricen dicha inscripción.

Autorizaciones de uso terapéutico

Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal pueden solicitar una  autorización de uso terapéutico al Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, adscrito a la Agencia Española de  Protección de la Salud en el Deporte. Las AUTS se inscriben en la AEAD. Si la AUTS es internacional OBLIGACIÓN DE REMITIR COPIA A LA AEAD.

Competencia exclusiva de la Agencia

La programación y realización de los controles en competición y fuera de ella corresponde a la Agencia Española de  Protección de la Salud en el Deporte.

En los controles de dopaje realizados en competición o fuera de competición a los deportistas, los análisis destinados a  la detección de sustancias y métodos prohibidos en el deporte deberán realizarse en laboratorios con acreditación  internacional de la Agencia Mundial Antidopaje u homologados por el Estado.

Asimismo, surtirán efecto en los procedimientos administrativos que se tramiten en España los análisis realizados por los  laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje.
Tarjeta de Salud (Art. 49)

La tarjeta de salud tiene como finalidad disponer de la mejor información posible por parte del deportista y del personal  sanitario que le atienda en el momento de decidir el tratamiento aplicable ante una dolencia.

El acceso a la información  contenida en ella quedará limitado al deportista y al personal sanitario que le atienda.

Autorización de cesión de datos (art.54)

Los datos y ficheros relativos a los controles de dopaje podrán ser cedidos, en los términos previstos en la Ley Orgánica  15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a los organismos internacionales públicos o  privados de los que España sea parte y que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, en el marco de  lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España, o para realizar estadísticas  o estudios de investigación.

Ver crónica de Alvaro Gil, enviado especial de IUSPORT.

Por IUSPORT

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