En resolución del pasado 19 de septiembre, cuyo texto completo ha sido dado a conocer ahora, el Tribunal Administrativo del Deporte ha estimado el recurso formulado por la Comisión Permanente de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo y la Intolerancia en el deporte, y ha acordado sancionar a los trístemente famosos atletas del saludo nazi con la exigua sanción de quince días de privación de licencia.
El propio Tribunal Administrativo reconoce que “sin duda, existen otros preceptos del reglamento disciplinario federativo susceptibles de encajar con mayor exactitud la conducta de los atletas expedientados y, a su vez, de castigarlos con la severidad que se merecen”
Además, le da un tirón de orejas a la Comisión recurrente: “La solicitud del recurrente resulta poco coherente desde un punto de vista estrictamente jurídico, toda vez que transforma una infracción grave en leve en forma no ajustada al reglamento federativo, ni a otra norma de rango superior”.
Se trata de tres resoluciones dictadas por el Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Atletismo, de 29 de mayo de 2014, por las que se acordó absolver a los atletas citados.
Argumenta el Tribunal Administrativo del Deporte que la “realización del gesto ha sido reconocida por los atletas y la apreciación de los gestos en la fotografía difundida no ofrecen margen alguno a la duda. El saludo nazi o fascista se hizo con entusiasmo por los atletas D. X y D. Z, en tanto que D. Y muestra una actitud menos firme”.
Añade que “la intención de los atletas sólo ellos la saben, pero de sus gestos no puede concluirse que fue sólo por broma, sino que parece más bien algo consciente, que nos lleva a entender que sabían muy bien lo que hacían. Sin duda no eran conscientes de las eventuales consecuencias de su acto, pero ésa es cuestión distinta”.
“Lo cierto –prosigue el Tribunal Administrativo del Deporte- es que a este TAD le parecería una solución ajustada a Derecho la imposición de una sanción a cada deportista por la comisión de infracción de carácter grave, tipificada en el art. 35.a) de la Ley 19/2007 y sancionada con arreglo al art. 47 del reglamento disciplinario de la RFEA”.
“No obstante, debemos mantenernos dentro del ámbito de la pretensión formulada por la recurrente. Y ésta solicita la imposición a los atletas D. X y D. Z la imposición de una sanción de multa de 300 euros o privación de licencia federativa por plazo de un mes, por la comisión de una infracción leve, al concurrir arrepentimiento y posible inexistencia de intencionalidad en la infracción grave del art. 35.a) de la Ley 19/2007, sancionándolo de acuerdo con el art. 48 del reglamento disciplinario de la RFEA”.
“Para D. Y solicita la recurrente una sanción de multa de 150 euros o apercibimiento por la comisión de una infracción del art. 44.b) del propio reglamento disciplinario federativo (”La ligera incorrección con el público, compañeros o subordinados”)”.
“Sin duda, existen otros preceptos del reglamento disciplinario federativo susceptibles de encajar con mayor exactitud la conducta de los atletas expedientados y, a su vez, de castigarlos con la severidad que se merecen. La solicitud del recurrente resulta poco coherente desde un punto de vista estrictamente jurídico, toda vez que transforma una infracción grave en leve en forma no ajustada al reglamento federativo, ni a otra norma de rango superior”.
“Ahora bien, en beneficio de los atletas y como consecuencia de la inadecuada pretensión ejercitada en la parte final de su escrito por la recurrente, que contrasta con la correcta articulación jurídica del recurso, este TAD va a estimar parcialmente el recurso, con las consecuencias sancionadoras que se describirán en el “fallo”. Así, se considerará que todas las infracciones son de carácter leve, incardinándose en la tipificación propuesta por la recurrente para el Sr. Y, esto es, el art. 44.b) del reglamento disciplinario federativo y sancionándose según la intensidad de los actos realizados, tal y como resulta de los fundamentos anteriores”.
Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal acuerda estimar en parte el recurso interpuesto por la Comisión Permanente de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo y la intolerancia en el deporte y, en consecuencia, imponer a los atletas las siguientes sanciones:
1º.- A D. X se le impone la sanción de privación por 15 días de la licencia federativa por la comisión de una infracción leve tipificada en el art. 44.b) del reglamento disciplinario de la RFEA.
2º.- A D. Z se le impone la sanción de privación por 15 días de la licencia federativa por la comisión de una infracción leve tipificada en el art. 44.b) del reglamento disciplinario de la RFEA.
3º.- A D. Y se le impone la sanción de apercibimiento por la comisión de una infracción leve tipificada en el art. 44.b) del reglamento disciplinario de la RFEA.
TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN DEL TAD