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La Audiencia Nacional ha dictado sentencia, a la que ha tenido acceso Iusport,  el 15 de julio, por la que estima el recurso interpuesto por la empresa DESARROLLOS Y PROYECTOS MONTERRUBIO, S.L., controlada por Juan José Hidalgo, contra el acuerdo del CSD que rechazó la inscripción del SALAMANCA ATHLETIC CLUB, S.A.D. en el Registro de Asociaciones Deportivas.

 

Precisamente, se trataba de un requisito que el club salmantino no pudo acreditar ante la RFEF el año pasado para conseguir que lo inscribiera en Segunda B. La sentencia declara que «el Salamanca AC hubo de ser inscrito» en dicho registro»

 

Al final de la temporada 2012/2013, la Federación Española de Fútbol alegó que no estaba desobedeciendo los autos del Juzgado de Salamanca que le había instado la inscripción en Segunda B, sino todo lo contrario, decía. Esperaba a que el nuevo Salamanca adoptara la forma de ‘club deportivo’ o ‘Sociedad Anónima Deportiva’, como estipulaba el auto.

 

Sin embargo, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes (CSD), reunida el 17 de octubre de 2013, tomó la decisión de desestimar la solicitud de inscripción en el registro de Asociaciones Deportivas del Salamanca Athletic Club.

 

Este acuerdo suponía el cierre de todas las puertas al club para poder participar en una competición oficial a nivel estatal. La no inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del CSD suponía la falta de identidad deportiva, requisito sine qua non para ser admitido en competición oficial.

 

Los servicios jurídicos de Hidalgo recurrieron esa negativa y la Audiencia Nacional les ha dado la razón: sí debieron ser inscritos como SAD y, por lo tanto, sí debieron competir el pasado año en Segunda B.

 

Extracto de los fundamentos jurídicos de la sentencia:

 

La recurrente, DESARROLLOS Y PROYECTOS MONTERRUBIO, S.L. se había transformado en la Sociedad Anónima Deportiva SALAMANCA ATHLETIC CLUB SAD., cambiando su denominación, según consta en la escritura obrante en el expediente, otorgada el 9 de agosto de 2013 ante la Notario de Baleares, Dña. Isabel Bonet Puerto, con el numero 173 de su Protocolo.

 

EI examen de la cuestión sometida a consideración de esta Sala ha de partir de la legislación específica reguladora de la materia, a saber, la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y su reglamento en este ámbito, constituido por el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas de deportivas. Pues bien, analizada esta normativa, no existe ningún precepto que contenga prohibición alguna de que una sociedad anónima deportiva surja por transformación de otra sociedad mercantil, entre las que se encuentran las sociedades de responsabilidad limitada. En particular, no lo impiden los preceptos en que se funda la resolución impugnada, a saber, los articulos 14, 18 y 19 de la Ley del Deporte, ni tampoco los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1251/!999.

 

Tal ausencia de prohibición en la legislación específica de aplicación en la materia y, todavía mas, la ausencia de toda regulación, del tipo que fuere, salvo lo que luego se diera de la transformación de otras entidades en sociedades anónimas deportivas, ha de IIevar a la Sala al examen de la legislación supletoria de aplicación a las sociedades anónimas deportivas. En este sentido, constituye normativa supletoria de aplicación la contenida en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. En efecto, tal supletoriedad deriva directamente de la generalidad de los términos en que se expresa el ámbito subjetivo de la misma, de modo que, en defecto de normas especificas, ha de regir dicha Ley 3/2009. Así se desprende de la norma contenida en el párrafo primero de su artículo 2, cuando dispone:

 

«2. Ámbito subjetivo.

La presente Ley es aplicable a todas las sociedades que tengan la consideración de mercantiles, bien por la naturaleza de su objeto, bien por la forma de su constitución.»

 

Y tanto las sociedades de responsabilidad limitada cuanto las sociedades anónimas (sean, o no, sociedades anónimas deportivas) tienen la consideración de sociedades mercantiles o, más propiamente, en la terminología actual, de «sociedades de capital, según dispone el artículo 1.1 («Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima …») de la Ley de Sociedades de Capital, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

 

Justificada así la supletoriedad de la Ley 3/2009, esta sienta un principio general de admisibilidad de transformación de cualesquiera sociedades mercantiles cuando, en el apartado 1 de su artículo 4, dispone en términos omnicomprensivos:

«4. Supuestos de posible transformación.

1. Una sociedad mercantil inscrita podrá transformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil.»
En suma, los términos tan amplios de admisibilidad de la transformación contenidos en el artículo 4.1 de la Ley 3/2009 permiten cualquier transformación entre sociedades mercantiles y, por ello mismo, también de una sociedad de responsabilidad limitada en una sociedad anónima deportiva . Ello será así siempre que no exista un precepto especifico regulador de la prohibición de dicha transformación que, como se ha razonado en el fundamento jurídico precedente, no existe.

En la Ley del Deporte coexisten los Ordenamientos jurídicos público y privado. Así, corresponden al Derecho Publico todas las normas reguladoras de las competencias de la Administración del Estado, singularmente a través del Consejo Superior de Deportes, y las de las Comunidades Autónomas, así como, más concretamente, por lo que aquí interesa, la inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas, que regula su artículo 15.1, constitutivo en rigor de un supuesto de autorización administrativa.

Por el contrario, todos los aspectos mercantiles propiamente tales corresponden al Derecho privado, regido por el principio de autonomía de la voluntad, únicamente limitado por el orden público (artículo 1255 del Código Civil) y por la existencia de normas imperativas 0 prohibitivas (artículo 6.3 del C6digo Civil). Y dentro de los aspectos estrictamente mercantiles se encuentran todas las operaciones societarias que puedan afectar a las sociedades de capital, entre las que paradigmáticamente están la transformación de sociedades mercantiles, junto con la fusión y escisión de las mismas.

Tampoco puede ser óbice a la operación realizada por la actora, la transformación específicamente regulada en la Ley del Deporte ya que esta transformación, además -y sobre todo-de no impedir, ni prohibir, ni limitar la transformación de una sociedad mercantil (en el caso aquí enjuiciado, de responsabilidad limitada) en una sociedad anónima deportiva, es una transformación especifica «ad hoc» cuyas notas características definitorias son las siguientes:

Constituye un régimen jurídico de Derecho transitorio, como se infiere sin mayores esfuerzos dialecticos de los términos de la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley. En consecuencia, con arreglo a la propia esencia de la transitoriedad, únicamente afectará a las entidades que son objeto de regulación en esa norma transitoria, pero no a otras distintas.

Se refiere a «Los Clubes actualmente existentes» al objeto de atender una obligación imperativamente impuesta por la propia Ley del Deporte para acomodar los antiguos clubes, con arreglo a la normativa vigente con anterioridad, a la nueva legislación surgida de dicha Ley del Deporte.

Por lo tanto (artículo 4 de la Ley 3/2009), no existe duda acerca de la posibilidad de transformación de cualquier sociedad de responsabilidad limitada en una sociedad anónima deportiva, sin que pueda excluirse forma societaria mercantil alguna, con independencia de que provenga de un acuerdo de fundadores o de un acuerdo de los socios que la constituyen mediante, como en el presente caso aconteció, transformación de una sociedad mercantil preexistente.

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL

Por IUSPORT

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