[Img #5409]Hace escasos días dábamos cuenta en Iusport de la sentencia de 11 de Junio, dictada por la Audiencia Nacional, que confirmaba la dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid con fecha 19 de diciembre de 2013, ratificando la no suspensión del acuerdo que suponía el descenso administrativo del Guadalajara a Segunda B al final de la temporada 2012/2013.

 

Ahora hemos tenido acceso al texto completo de la referida sentencia de la Audiencia, que gustosamente compartimos con nuestros lectores. De entre los argumentos de la sentencia llama la atención el que alude a la ausencia de perjuicios morales al club descendido administrativamente, el cual,  por otro lado, se siente agraviado, pues considera que en la historia de nuestro fútbol han habido, y continúan existiendo, otros clubes que en situación financiera peor no han sido descendidos de forma disciplinaria por la LFP.

 

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid había desestimado asimismo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el CLUB DEPORTIVO GUADALAJARA contra Resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva, hoy Tribunal Administrativo del Deporte, de fecha 26 de julio de 2013, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto frente a la resolución del Comité Social de recursos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de fecha 25 de junio de 2013, que, a su vez, desestimaba el recurso interpuesto frente a la resolución del Comité de Disciplina Social de la mencionada Liga Nacional de Futbol Profesional de fecha 27 de mayo de 2013, en virtud de la cual se impuso al club recurrente la sanción de descenso de categoría con multa accesoria de 90.151.81 eu, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art. 69.2 b) de los Estatutos Sociales de la LNFP.

 

En el escrito de recurso, el mencionado club solicitó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada lo que le fue denegado por Auto de fecha 19 de diciembre de 2013.

 

EXTRACTO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

La resolución del Juzgado justificaba la denegación de dicha medida basándose en que los intereses que pretende tutelar el recurrente son los que se derivarían de la explotación comercial del Club deportivo tales como: afectación de un proyecto deportivo, consecuencias económicas por la eventual pérdida de subvenciones, contratos de colaboración, patrocinadores, ingresos de taquilla y televisión, así como la transcendencia social y de servicios que produciría para la ciudad de Guadalajara, intereses en definitiva privados que en ningún caso deben primar sobre el interés general de los demás clubes. De este modo la resolución impugnada concluye que ni concurre riesgo en la demora, ni tampoco se aprecia Fumus bonis iuris en la posición procesal de la parte recurrente, ni su interés puede preponderar sobre el interés general, que actúa ahora la apelada.

 

Mantuvo la parte apelante que la decisión judicial vulnera los artículos 129 y ss de la LRJCA en cuanto al perjuicio de que el Club se quedase sin ninguno de sus jugadores al inicio de la competición como consecuencia de que bajara a Segunda División B, ya que de estimarse posteriormente el recurso resultaría imposible formar un nuevo equipo de jugadores con las garantías necesarias para competir dignamente en la categoría, sin que por otra parte pueda apreciarse que la adopción de la medida afecte gravemente al interés general, invocando en su favor la apariencia de buen derecho.

 

La Audiencia ni comparte estas alegaciones y considera que “dada la naturaleza de los intereses sustancialmente económicos afectados y su carácter reparable, no apreciamos que el recurso contencioso-administrativo pierda su finalidad legítima de no adoptarse la medida cautelar interesada”.

 

En efecto, dice la Audiencia, “cabe poner de relieve que no compartimos la tesis argumental que desarrolla el Letrado defensor de la parte apelante, respecto de que en el supuesto enjuiciado procedía que la Sala de instancia hubiera acordado la medida cautelar interesada de suspensión de la ejecutividad de la resolución ministerial recurrida, debido a que se ha acreditado la causación de perjuicios económicos y de otro orden derivados del descenso del Club a Segunda División B, así como se ha justificado la apariencia de buen derecho que fundaba su impugnación sobre la base de que ganó su derecho a participar en Segunda División A”.

Las medidas cautelares

Invocando jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la Audiencia cita la sentencia del alto tribunal 218/1994, según la cual, «la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE («Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican»)”

“Entre otros muchos aspectos de la jurisdicción y del proceso contencioso-administrativo que experimentaron el influjo directo de la Constitución se encuentra el de las medidas cautelares, a través de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 de dicha Norma Fundamental, de tal manera que la suspensión cautelar de la ejecutividad de la disposición o del acto administrativo deja de tener carácter excepcional y se convierte en instrumento de la tutela judicial ordinaria. De esta forma, sin producirse una modificación formal del artículo 122 Ley de la Jurisdicción de 1956, cristaliza una evolución jurisprudencial que acoge la doctrina del llamado Fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho respecto de la que resulta obligada la cita del ATS de 20 de diciembre de 1990 . Esta resolución proclama lo que llama «derecho a la tutela cautelar», inserto en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, «lo que, visto por su envés, significa el deber que tienen tanto la Administración como los Tribunales de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal (resolución administrativa o, en su caso, judicial)». Y esta fuerza expansiva del artículo 24.1 CE viene también impuesta por el principio de Derecho Comunitario europeo recogido en la Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990, principio que hace suyo nuestro Tribunal Supremo y que se resume en que «la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón».

 

“La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguiente puntos:

« a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : «la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación «. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

 

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 «el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal» ( ATS de 20 de mayo de 1993 ).

 

c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

 

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: «al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego». Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia «cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto» ( ATS 3 de junio de 1997, entre otros muchos).

 

e) La apariencia de buen derecho (Fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar » .”

 

A la vista de lo expuesto, prosigue la Audiencia, “conviene destacar que evidentemente el descenso del Club de Segunda Divisón A a Segunda B, genera unos perjuicios económicos derivados de su explotación comercial, sin embargo los mismos no pueden ni deben prevalecer sobre el interés general, representado en este caso por el adecuado desarrollo de la Liga profesional de Fútbol, máxime cuando el acuerdo sancionador ya ha ido ejecutado, careciendo en este sentido la medida cautelar de objeto, como lo acredita el hecho de que el descenso a Segunda B ha provocado la resolución de los contratos de la práctica totalidad de la plantilla, y como mantiene la actora la conformación, en tiempo record, de todo un nuevo equipo, con un nuevo técnico para competir en la Segunda División “.

 

“Tampoco pueden ser tomados en consideración, los perjuicios de carácter moral o sentimental, como la actora los denomina en cuanto a la ciudad de Guadalajara, dada su intangibilidad, razones que avalan la desestimación del presente recurso, confirmando el Auto impugnado, por su conformidad a Derecho”.

La sentencia de la Audiencia Nacional termina desestimando el recurso de apelación interpuesto por el CLUB DEPORTIVO DE GUADALAJARA S.A.D.

 

Por IUSPORT

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