Miguel Ángel Galán, presidente de la entidad privada Centro Nacional de Formación de Entrenadores de Fútbol (CENAFE), ha impugnado ante Sala de Lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades de dicha Comunidad Autónoma de fecha 31 de diciembre de 2013 por la cual se regula el procedimiento para la autorización administrativa de centros privados para poder impartir las enseñanzas deportivas de régimen especial en las Islas Baleares (BOIB de fecha 13 de febrero de 2014).
Critica el recurrente que el punto 6, apartado n), de dicha disposición condiciona la autorización administrativa de centros privados para poder impartir las enseñanzas deportivas de régimen especial en las Islas Baleares a la celebración de un “acuerdo o convenio de la entidad solicitante con la federación territorial de la/las modalidad/es deportiva/as solicitadas. Esta federación tiene que haber firmado un convenio de colaboración con la Consejería de Educación, Cultura y Universidades con el fin de desarrollar conjuntamente las enseñanzas deportivas de régimen especial.”
Se trata por tanto de un requisito vinculante e ineludible para la obtención de la autorización administrativa por parte de los centros privados, lo cual implica en la práctica la imposibilidad para los centros privados de obtener la autorización administrativa para impartir enseñanzas deportivas de régimen especial en las Islas Baleares, al menos en lo que se refiere a la modalidad deportiva del fútbol, sector en el que desarrolla su actividad profesional el recurrente.
Recuerda el recurrente que es titular de numerosas autorizaciones administrativas para impartir enseñanzas en dicha modalidad en prácticamente la mayoría de las comunidades autónomas, siendo así que en ninguna de las restantes comunidades se establece un requisito similar al que aquí nos ocupa.
También critica el recurrente que ni la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) ni las Federaciones Autonómicas de futbol celebran convenios con los centros privados. Al contrario, alega, tratan por todos los medios de obstaculizar su implantación. La razón es sencilla, a su juicio: los centros privados amenazan la ruptura del monopolio que han mantenido en la formación de los entrenadores de fútbol.
Afirma el recurrente que la RFEF y las Federaciones Autonómicas de Fútbol, desde su posición privilegiada como gestores de la disciplina deportiva del fútbol, han venido adoptando numerosas medidas que tienen como único objetivo impedir la “supervivencia” de los centros privados.
Por ejemplo, citan las «Licencias UEFA» (necesarias para entrenar fuera del territorio español), que niegan a los entrenadores que han obtenido sus títulos en los centros privados que no dependen de la estructura federativa. Por ejemplo, exigiendo 1.500 euros en la afiliación al comité federativos a aquellos entrenadores que hayan obtenido sus títulos en los centros privados de formación, y no haciéndolo respecto a aquellos otros que se hubieran formado en la estructura federativa.
Citan al respecto la resolución del Tribunal del Deporte de Castilla y León dejando sin efecto la circular adoptada en el sentido indicado por la Federación de Fútbol de dicha comunidad.
Nulidad de pleno derecho
Para el recurrente, el punto 6, apartado n) es nulo de pleno derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la LRJPAC, cuyo tenor literal reproducimos a continuación:
“Artículo 62 Nulidad de pleno derecho
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.”
El recurrente invoca las siguientes disposiciones:
a) De ámbito nacional:
– El artículo 55.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, relativo a la investigación y enseñanzas deportivas, cuyo contenido se reproduce íntegramente:
“4. Las enseñanzas a que se refiere el presente artículo tendrán valor y eficacia en todo el territorio nacional.
Las Federaciones deportivas españolas que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico, en clubes que participen en competiciones oficiales, deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos.”
– Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos. Las disposiciones relativas a los centros y al profesorado que imparte estas enseñanzas (artículos 29 a 40) no establecen en ningún momento que la autorización a los centros para impartir enseñanzas deportivas quede sujeta o condicionada a la celebración de un convenio con la federación deportiva correspondiente.
– Tampoco lo hace el capitulo x relativo a los centros y el profesorado (artículos 45 a 51) del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
Afirma el recurrente que dicha norma (disposición adicional primera) ordena la firma de convenios entre la administración (estatal o autonómica) y las federaciones deportivas para fomentar las enseñanzas deportivas y los centros que lo impartan, pero no se regula en ningún momento la celebración de convenios entre federaciones deportivas y los centros como condición indispensable para la obtención de la correspondiente autorización administrativa por parte de estos últimos.
– Y por último, tampoco se establece nada en el sentido expresado en el Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo, que establece los títulos y enseñanzas mínimas en las especialidades del fútbol y fútbol sala (artículos 19 a 27 relativos a los centros y al profesorado).
b) Ámbito autonómico balear:
Afirma el recurrente que en, dentro del ámbito autonómico, las normas de rango superior a la impugnada, tampoco se establece el condicionamiento de la obtención de la autorización administrativa a los centros privados a la celebración de un convenio con la federación deportiva.
No lo dispone el título VII (relativo a las titulaciones, formación e investigación en el deporte balear) de la Ley 14/2006, de 17 de octubre, del deporte de las Illes Balears.
Tampoco lo hace el Decreto 89/2006, de 13 de octubre, por la cual se establecen, los currículos, las pruebas y requisitos de acceso correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior de las especialidades de fútbol y fútbol sala.
Adicionalmente, también se remite a la Orden del consejero de Educación y Cultura de día 1 de abril de 2005 por la cual se regula el procedimiento para la autorización de centros privados que imparten enseñanzas para la obtención de la titulación de técnicos deportivos. El artículo 7 de dicha norma establece todos los documentos que se deben acompañar a la solicitud para que los centros privados obtengan la correspondiente autorización administrativa para impartir las enseñanzas deportivas especiales. Pues bien, como se puede comprobar, ni rastro en todo su contenido de la exigencia de un convenio con la federación deportiva.
Por último, el recurrente recuerda que tampoco prevé nada en el sentido expuesto la Orden de 28 de julio de 2008 de regulación de las enseñanzas deportivas de régimen especial establecidas al amparo del real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y de la extinción de determinadas formaciones deportivas. El capítulo V de dicha norma bajo la denominación “De los centros y del profesorado para las enseñanzas deportivas de régimen especial” (Artículos 29 a 36), no establece nada en el sentido expuesto a la hora de regular los requisitos que deben reunir los centros privados para impartir enseñanzas deportivas de régimen especial.
Por todo ello, concluye el recurrente, estamos claramente ante un exceso de la disposición impugnada (concretamente, su punto 6, apartado n) al establecer un requisito adicional de indudable relevancia (e insalvable para los centros privados por las razones anteriormente expuestas) que no se encuentra previsto en ninguna de las normas de rango superior a la impugnada. Razón que debe determinar la nulidad de pleno derecho de la referida disposición (punto 6, apartado n).
Vulneración del sistema de competencias
Por otro lado, alega el recurrente que el punto 6, apartado n), de la disposición impugnada viene a introducir un requisito que sutilmente afecta al propio sistema de distribución de competencias en la materia que nos ocupa (autorizaciones administrativas a los centros privados para impartir enseñanzas deportivas oficiales).
En efecto, en la práctica, la administración autonómica balear se desprende o delega (mejor dicho) parte su competencia a la hora de valorar que centros cumplen o incumplen con los requisitos legalmente establecidos para impartir estas enseñanzas. Es indudable que las federaciones deportivas podrán controlar en la facultad otorgada por la disposición impugnada de celebrar el controvertido convenio que centros son autorizados y cuales no para impartir las referidas enseñanzas oficiales. No olvidemos que las federaciones deportivas son entidades privadas que ejercen por delegación determinadas funciones públicas. Pues bien, la autorización administrativa en materia de formación no está prevista por la Ley del deporte español ni la Ley del deporte de las Islas Baleares como facultad publica delegada de las federaciones deportivas. Sin embargo, critica el recurrente, la disposición impugnada está otorgando dicha competencia en la práctica a las federaciones deportivas, cuando dicha competencia la puede ejercer única y exclusivamente, conforme a Derecho, la administración autonómica balear.
En virtud de todo lo expuesto, se solicita a la Sala que declare la nulidad radical de pleno derecho del punto 6, apartado n), de la resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Universidades de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de fecha 31 de diciembre de 2013 por la cual se regula el procedimiento para la autorización administrativa de centros privados para poder impartir las enseñanzas deportivas de régimen especial en las Islas Baleares.
