El Juzgado de Primera Instancia 8 de Oviedo ha dictado sentencia con fecha 11 de noviembre por la que estima la demanda presentada por el árbitro E. M. S. contra la Real Federación Española de Fútbol, y declara la nulidad del descenso de Segunda B a Tercera de que fue objeto.
El demandante, árbitro de fútbol, desarrolló su labor en la segunda división “B” desde la temporada 2007-2008. Al finalizar la temporada 2011-2012, el 26 de junio de 2012, es notificado de haber sido propuesto para su descenso para la categoría inmediatamente inferior. Al tiempo, se le comunicaba que disponía de quince días para formular alegaciones.
El colegiado presentó escrito ante el Comité Jurisdiccional de la RFEF pidiendo una serie de aclaraciones sobre el procedimiento.
El 12 de enero de 2013, el árbitro recibe un oficio del Comité Jurisdiccional de la RFEF en el que se le comunica que se inadmite a trámite la solicitud.
El demandante sostiene que el descenso se llevó a cabo sin resolución definitiva, actuando la RFEF sin observancia de los Estatutos y el Reglamento de la RFEF.
Al juez le “llama la atención que la única comunicación recibida por el actor es … el escrito remitido por el Comité Técnico de Árbitros en el que se comunica al demandante haber sido propuesto para el descenso a la categoría inmediata inferior”.
“No existe resolución, decisión o pronunciamiento, en el que efectivamente se adopte algún tipo de disposición sobre las alegaciones del Sr. M. o sobre su efectivo descenso. No solo lo anterior, sino que realizadas alegaciones por el sr. M., nunca se le va a indicar cuáles son las alternativas de las que dispone caso de no estar conforme. Dicho de otro modo, de las posibilidades de recurrir ante una u otra instancia”.
“En definitiva, si revisamos la documentación obrante en Autos, vemos que no llega a haber una resolución que concluya en adoptar la decisión relativa a si el Sr. M. debía o no de descender como arbitro tras la temporada 2011/2012”.
“Resulta además, que si observamos la normativa de la RFEF, viene perfectamente estipulado como debe procederse en estos casos. Disponemos para ello, de los artículos 29 y 179 del Reglamento de la RFEF, así como del artículo 37 de los Estatutos de la RFEF. En este último precepto, se señala que es labor del Comité Técnico de Árbitros, artículo 37.3.B “Clasificar técnicamente a los árbitros y proponer la adscripción a las categorías correspondientes”. Por su parte, el artículo 37.4 dispone que “las propuestas a que se refiere el apartado anterior se elevarán al Presidente de la RFEF para su aprobación definitiva”.
Por su parte, el artículo 29.b del Reglamento RFEF manifiesta que “son competencias propias del Comité Técnico de Árbitros: Clasificar técnicamente a los árbitros a tenor de las correspondientes evaluaciones, y proponer al Presidente de la RFEF los ascensos y des¬censos, así como la adscripción a las categorías correspondientes”.Finalmente, el artículo 179 del Reglamento de la RFEF, establece las reglas sobre descensos».
“… como se desprende de cuanto se ha expuesto, es la propia RFEF la que se ha apartado de sus propios Estatutos. Y que supone la mejor demostración de porqué no han de ser declarados nulos. Es la RFEF quien dispone de unos Estatutos que luego no observa, al menos en la situación que da pie a este litigio. Y que de haberse observado, difícilmente podría suponer la estimación de la demanda. Pero sin embargo, comunica al demandante Sr. M. su propuesta para ser descendido, por parte del Comité Técnico de Árbitros, sin que la propuesta resulta definitivamente aprobada por el Presidente de la RFEF. Tal como contempla el artículo 37 de la RFEF. Sin que haya actuación alguna posterior a la propuesta de descenso, más que en el sentido que ya se ha expuesto al responderse a las alegaciones del Sr. M.
“Lo decisivo, es que al Sr. M. se le desciende de categoría con una mera propuesta, que la propia RFEF llega a calificar de mero trámite, así como que no es acto de decisión o resolución. Se le desciende, sin haberse adoptado acto alguno por quien carece de la capacidad para ello, que no es sino el Presidente de la RFEF. El descenso de categoría del colegiado Sr. M. S., de la Segunda División B a la Tercera División es contrario a la ley, y por ello que la demanda se haya de estimar sobre este particular. Al ejecutarse el descenso sin la adopción de un acuerdo por quien es competente, el expediente ha de ser considerado nulo y contrario al ordenamiento jurídico. En especial, a la propia normativa de la RFEF. Debe en consecuencia declararse la nulidad del expediente seguido contra el Sr. M., iniciado con la comunicación de 26 de junio de 2012, y ello con todas las consecuencias inherentes, expuestas en el suplico de la demanda.
La sentencia termina imponiendo las costas del presente procedimiento a la RFEF.
Esta sentencia no es firme y frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.
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NOTA ACLARATORIA
A instancia de la RFEF se aclara que mediante Auto de 18 de noviembre, el mismo juez acordó:
«Estimar la petición formulada por el procurador SR.Joaquin Alvarez Garcia en nombre y representación de la Real Federacion Española de futbol de aclarar la sentencia , dictada en el presente procedimiento, en el sentido de omitir en el antecedentes y fundamentos de derecho: “la mención de que la demandada RFEF se ha allanado parcialmente a las solicitudes del reclamante por no ser cierto dicho extremo.”