[Img #16094]IUSPORT ha tenido acceso a una sentencia reciente del Juzgado de lo Contencioso­-Administrativo nº 19 de Madrid que enmienda la plana a la Comisión Antiviolencia y, de paso, a todos aquellos que se han declarado contrarios en términos absolutos a la exhibición de banderas en los estadios, como la misma UEFA, pero también a otras autoridades y dirigentes, como Miguel Cardenal o Javier Tebas, que se han pronunciado absolutamente en contra de estas exhibiciones «políticas».

 

Para la jueza citada, lo relevante no es la intencionalidad política, sino la incidencia que la actitud pueda tener en cuanto a incitación a la violencia, circunstancias que deberían estar reflejadas en el atestado policial y que, sin embargo, en este caso, la jueza califica de inexistentes.

 

«Hay que decir [dice la sentencia] que tampoco es cuestión de legalidad o no de la exhibición de una u otra bandera, ni del ejercicio de derechos constitucionales, sino de conveniencia y/o adecuación de una actuación en un determinado momento, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar, y evidentemente teniendo en cuenta que la exhibición de una bandera puede tener consecuencias negativas, y puedo ocasionar serios problemas por la reacción de terceros en ese contexto…»

 

La jueza llega incluso a afirmar que aprecia «un exceso de celo en los agentes de autoridad actuantes»

 

La sentencia, de 13 de octubre pasado, tiene origen en el recurso interpuesto por una aficionada contra la resolución sancionadora de Interior de 13 de julio de 2012 por portar y exhibir una bandera independentista catalana  en el interior del estadio Bernabéu.

 

Se trata de la infracción administrativa calificada corno grave en el articulo 22.2 en relación con el articulo 7.1 a) de la ley 19/07 de 11 de junio contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, por la que se le impuso la multa de TRES MIL UN EUROS (3.001,00 EUROS) y la PROHIBICION DE ACCESO A  RECINTOS DEPORTIVOS POR UN PERIODO DE SEIS MESES.

 

Dice la jueza en la sentencia: «De la prueba practicada  y en  especial  de la testifical  de  Don/Doña                   puedo concluir que si bien Don/Doña                   exhibió en dos ocasiones la bandera independentista, sin perjuicio de lo apropiado o no de tal exhibición, como circunstancia que sin duda alguna pudo causar incidentes en atención a las circunstancias de tiempo y lugar en el que se produjo, lo cierto es que solo puedo apreciar un exceso de celo en los agentes de autoridad actuantes. Lo único que puedo concluir fue una prevención quizás seguramente excesiva de los agentes teniendo en cuenta que no constan en el expediente circunstancias que determinaran que la situación de riesgo el día del partido fuera superior al normal. También hay que decir que tampoco es cuestión de legalidad o no de la exhibición de una u otra bandera, ni del ejercicio de derechos constitucionales, sino de conveniencia y/o adecuación de una actuación en un determinado momento, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar, y evidentemente teniendo en cuenta que la exhibición de una bandera puede tener consecuencias negativas, y puedo ocasionar serios problemas por la reacción de terceros en ese contexto, y no puede por tanto tampoco tacharse de inadecuada la actuación policial».

 

» Puedo concluir con un exceso de celo de los agentes de la autoridad, ya que solo puedo dar por acreditado que el recurrente se hizo dos fotografías en el Santiago Bernabéu con la bandera que portaba sin mayor intención, y sin poder dar por acreditado las circunstancias negativas referidas por la autoridad en cuanto a la incitación con gestos obscenos a los aficionados locales, y también puedo concluir con un exceso de celo en la actuación del recurrente teniendo en cuenta el lugar y tiempo donde procedió a ejercer sus derechos constitucionales, cuando en definitiva se reduce todo a una cuestión no de derechos sino de sentido común. Sin duda lo que pretendió  evitar la autoridad policial con su intervención fueron males mayores pero lo cierto es que su actuación debe estar por encima de la falta de sentido común, y las medidas que se adoptaron no resultaron adecuadas ni justificadas, teniendo en cuenta que nos constan en el expediente mayores circunstancias negativas y constando en definitiva una mera exhibición de una bandera, que pudo ocasionar problemas, pero que en definitiva no los ocasionó».

 

«En definitiva sin mayor prueba no puedo entender que la actuación del recurrente incitara para provocar la alteración del orden público. Los hechos referidos en la denuncia no son suficientes para poder servir de base a la imposición de la sanción que se ha recurrido. El acta de infracción, no realiza una descripción completa de los hechos relevantes para la concurrencia de los elementos determinantes para considerar un supuesto de clara infracción grave del artículo 22.2 en relación con el artículo 7.1 a) de la Ley 19/2007 de 11 de julio en la actuación de Don/Doña      ; y tal carga probatoria correspondía la administración, y por ello y teniendo en cuenta la declaración del testigo que ha comparecido a la actuaciones, declaración prestada bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, no puedo dar por enervada la presunción de inocencia y solo puedo proceder a la revocación de la resoluciones recurridas por no ser ajustadas a derecho».

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA

Por IUSPORT

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