[Img #11106]El BOE del pasado 1 de junio publicó la Ley 7/2015, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte.

Con fecha 2 de mayo de 2008 se publicó en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte, que regula los aspectos básicos del ejercicio de dichas profesiones en Cataluña, establece de forma expresa cuales son, determina las titulaciones necesarias para ejercerlas y atribuye a cada profesión su propio ámbito funcional general.

El prámbulo de la nueva ley explica que transcurridos cinco años desde la aprobación de la Ley, la Administración deportiva de la Generalidad, por su experiencia acumulada en la aplicación de la norma, ha detectado la necesidad de realizar modificaciones en varios preceptos y dotarlos de una nueva redacción. Asimismo, durante este período se ha puesto de manifiesto la conveniencia de recoger y regular legalmente varias situaciones que se plantean dentro del amplio colectivo que ejerce su profesión en el ámbito del deporte y que actualmente se halla, en algunos supuestos, ante un vacío legal, al que es preciso dar contenido normativo.

En este período de tiempo se ha llevado a cabo el desarrollo reglamentario de la Ley 3/2008, hecho que debe considerarse como factor fundamental, dado que la aplicación de las normas de desarrollo ha sido una de las causas más relevantes que ha conducido a plantear la presente modificación del texto legal.

Así, mediante el Decreto 68/2009, de 28 de abril, se reguló el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña.

Se aprobó también el Decreto 107/2009, de 14 de julio, por el que se regula el procedimiento de habilitación para el ejercicio de las profesiones previstas en la Ley 3/2008, de 23 de abril, sobre el ejercicio de las profesiones del deporte, sin disponer de la titulación requerida por la Ley, que desarrolló reglamentariamente la disposición transitoria primera de la Ley 3/2008. Mediante esta norma se articuló un procedimiento que permitió habilitar a las personas que habían estado trabajando profesionalmente antes de la publicación de la Ley, a fin de que con esta habilitación pudiesen seguir ejerciendo la profesión. El decreto fijó un plazo para dicha habilitación, que ya concluyó.

Y mediante la Resolución VCP/1921/2009, de 3 de julio, se reguló el procedimiento de validación de aprendizajes adquiridos y su conexión con el nivel 1 de formaciones deportivas en período transitorio, a partir de la cual se publicaron varias convocatorias de validación. Estas disposiciones establecieron unos períodos para tramitar las inscripciones en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña, tras obtenerse las validaciones, períodos que ya han transcurrido.

En la modificación de la Ley se establece que, para el ejercicio de las profesiones que se regulan en esta, las formaciones pueden acreditarse tanto mediante los títulos a los que alude el articulado de la Ley como por otras nuevas titulaciones exigibles a medida que se implanten, así como por las titulaciones obtenidas en los Estados miembros de la Unión Europea.

Asimismo, se incorpora en el texto que las formaciones pueden acreditarse mediante los certificados de acreditación, profesionalidad u otros reconocimientos que lleven a cabo los Departamentos competentes en materia de educación, empleo y deporte.

La primera modificación del texto legal la hallamos en las profesiones que quedan fuera del ámbito de la Ley 3/2008. Desde la publicación de la Ley se han regulado las formaciones de modalidades deportivas como las de salvamento y socorrismo y de buceo deportivo con escafandra autónoma. En el texto de la Ley que ahora se modifica dichas actividades profesionales y no meramente deportivas quedaban fuera de su ámbito de aplicación. Este hecho se daba por la existencia de dos formaciones y certificaciones diferenciadas: la profesional utilitaria y la meramente deportiva.

En el caso del buceo, atendiendo a la publicación de los nuevos títulos de formación profesional mediante el Real Decreto 932/2010, de 23 de julio, por el que se establece el título de técnico deportivo en buceo deportivo con escafandra autónoma, aparecen nuevos escenarios, ya que dicho Real Decreto derogó a partir de septiembre de 2011 el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas en cuanto a los títulos de buceador monitor y buceador instructor. Por este motivo, sitúa a estos profesionales en el sector deportivo y dentro de la regulación de la Ley del ejercicio de las profesiones del deporte, concretamente en las profesiones de los monitores deportivos o entrenadores deportivos, a excepción de los centros de inmersión, regulados por su propia normativa.

Una situación similar es la de los profesionales de salvamento y socorrismo, respecto a los cuales se publicó el Real Decreto 878/2011, de 24 de junio, por el que se establece el título de técnico deportivo en salvamento y socorrismo, que, en cuanto a su perfil y competencias profesionales, determina las funciones utilitarias y deportivas y, por este motivo, sitúa a estos profesionales en el sector y dentro de la regulación de la Ley del ejercicio de las profesiones del deporte, concretamente en las profesiones de los monitores deportivos y entrenadores deportivos.

Otra de las primeras novedades de esta regulación es la incorporación, en el articulado, de la referencia a los niveles del Marco europeo de cualificaciones y la valoración de las competencias profesionales.

Ahora, con la presente modificación, prosigue el preámbulo, la Propuesta de Recomendación 2006/1063 (COD) del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo, que ya fue tomada en cuenta para la aprobación de la Ley 3/2008, sigue siendo un referente que se ha utilizado para la valoración de competencias, la asignación de ámbitos de trabajo y el adecuado control del ejercicio de los profesionales del deporte.

La modificación también incide en la nomenclatura de dos profesiones del deporte que se han modificado, a fin de identificar más claramente la profesión con el sector deportivo. Se trata de las profesiones de animador y monitor deportivo profesional y de los entrenadores profesionales.

También se ha considerado oportuno incluir en el articulado la posibilidad del reconocimiento y la incorporación de los profesionales, debidamente inscritos en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña, en otros registros de profesionales del deporte de otros Estados miembros de la Unión Europea, dado que en los últimos años se han creado algunos registros de profesionales del sector deportivo en el ámbito europeo.

Respecto a los deberes de los profesionales, para aclarar su contenido, se ha puntualizado y mejorado la redacción en cuanto a dos de las obligaciones de los profesionales.

La nueva regulación se completa con la incorporación de algunas disposiciones adicionales y de una disposición transitoria, así como con la modificación de disposiciones transitorias y finales contenidas en el texto de la Ley 3/2008, para atender nuevas necesidades detectadas en el sector profesional regulado por la Ley, y a las que debe darse la cobertura legal necesaria.

Así, se ha incorporado una disposición adicional cuarta, ya que se ha estimado necesario resolver, a petición del sector profesional, la situación derivada de los técnicos dedicados a desarrollar tareas en el ámbito de las actividades físicas y deportivas para niños y jóvenes menores de edad, ya sea el personal que se encarga de la dinamización y el desarrollo de las actividades polideportivas, ya sea el personal que interviene en acontecimientos deportivos para menores de edad. Este sector, que desarrolla actividades de iniciación en asociaciones y agrupaciones deportivas, entidades locales o centros educativos donde se realizan actividades polideportivas, actualmente no está regulado por la Ley del ejercicio de las profesiones del deporte y, dado que la voluntad de la Generalidad es incluirlo, se ha establecido dicha disposición adicional.

En la misma disposición adicional también se ha estimado necesario resolver, a petición del sector federativo y de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña, la situación de las personas dedicadas a desarrollar tareas de nivel básico en una modalidad deportiva concreta en entidades deportivas.

Por otra parte, deben exponerse otras dos situaciones problemáticas en las que se hallan algunos profesionales desde la entrada en vigor de la Ley 3/2008, los cuales, en algunos casos, se ven imposibilitados para cumplir con la obligación de estar registrados como profesionales en Cataluña, problemática que quiere resolverse con la incorporación de una nueva disposición adicional quinta.

La primera situación se ha detectado en los técnicos que profesionalmente ejercen como entrenadores profesionales de modalidades deportivas legalmente reconocidas por el Consejo Catalán del Deporte, asumidas por federaciones deportivas catalanas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas, del Consejo Catalán del Deporte, pero a los que la Administración no puede ofrecer formación oficial, dado que la modalidad no es reconocida por el Consejo Superior de Deportes. El artículo 8 de la Ley del Estado 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, atribuye al Consejo Superior de Deportes la competencia para reconocer la existencia de una modalidad deportiva.

La segunda de estas situaciones viene determinada por la normativa de la formación, tanto de las enseñanzas deportivas como de los técnicos de deporte en período transitorio de las modalidades deportivas legalmente reconocidas, así como por el mencionado artículo 8 de la Ley del Estado 10/1990.

En la formación en modalidades deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes en período transitorio, aún no se ha publicado el plan formativo de la modalidad o especialidad deportiva en el «Boletín Oficial del Estado» (BOE), y no puede desarrollarse su formación en Cataluña.

Ante estas dos situaciones y para dar una solución transitoria que permita al colectivo ejercer su profesión dentro de la legalidad, se ha establecido que la Escuela Catalana del Deporte, como órgano docente del Consejo Catalán del Deporte, pueda llevar a cabo la formación correspondiente a las modalidades deportivas legalmente reconocidas por el Consejo Catalán del Deporte y asignadas a federaciones deportivas catalanas, inscritas en el Consejo Catalán del Deporte, aunque dicha modalidad no sea reconocida por el Consejo Superior de Deportes. Asimismo, se ha dispuesto que pueda ofrecerse transitoriamente formación respecto a las modalidades deportivas que se encuentran en período transitorio y que aún no tienen el plan formativo publicado en el BOE.

De esta manera, los profesionales podrán ser inscritos en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña, al que no podían acceder sin esta formación.

En cuanto al régimen transitorio, se modifica la disposición transitoria tercera, dada la diversidad de situaciones y problemas planteados ante la Administración deportiva por múltiples entidades deportivas y técnicos en activo, los cuales, a pesar de que el Consejo Catalán del Deporte ha llevado a cabo una importante tarea de información y difusión de la Ley 3/2008, aún no han podido adaptar el ejercicio de su profesión a los mandatos legales.

Por ello, se ha valorado la necesidad de que la Generalidad, mediante el Consejo Catalán del Deporte, pueda dar salida a estos profesionales del sector deportivo que disponen de varios certificados que acreditan tanto la formación como la experiencia profesional y se les otorguen las atribuciones y competencias para poder incorporarlos al Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña.

De la aplicación de la Ley 3/2008, uno de los temas que no se ha resuelto ha sido el desarrollo del precepto contenido en la disposición final séptima: establecer y desarrollar un procedimiento para fijar los requisitos mínimos de formación complementaria y experiencia profesional para poder ejercer las profesiones establecidas por la Ley y que así lo requieran. Ahora, con la modificación de esta disposición, se permite desarrollar este procedimiento.

Asimismo, y en último lugar, se establece una modificación de la disposición final relativa a la reglamentación federativa y los consejos deportivos, ya que, transcurridos unos años desde la aplicación de la Ley 3/2008 y atendiendo al desarrollo del voluntariado, se ha considerado necesario que las federaciones deportivas y los consejos deportivos puedan llevar a cabo una formación mínima, para garantizar la salud de los practicantes. Dicha formación deberá ser certificada por la Administración deportiva, concretamente desde el órgano docente del Consejo Catalán del Deporte, atendiendo a las funciones de la Escuela Catalana del Deporte, determinadas en el Decreto 4/1994, de 11 de enero.

En lo que concierne a la exigibilidad de las titulaciones y certificaciones reguladas en la Ley 3/2008, se establece, en una disposición final relativa a la entrada en vigor, que solo son exigibles a partir del día siguiente a su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

 

TEXTO COMPLETO DE LA LEY

Por IUSPORT

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